LEY R-0827
(Antes Ley 19101)
Sanción: 30/06/1971
Promulgación: 30/06/1971
LEY PARA EL PERSONAL MILITAR
Publicación: B.O. 19/07/1971
Actualización: 31/03/2013
Rama: Militar
TITULO I :GENERALIDADES SOBRE PERSONAL MILITAR
CAPITULO I LAS FUERZAS
ARMADAS Y EL PERSONAL MILITAR
Artículo 1º.- Las fuerzas armadas de la Nación son, exclusivamente, el Ejército
Argentino, la Armada Argentina y la Fuerza Aérea Argentina.
Artículo 2º.- El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea son aquellas organizaciones
de su respectiva Fuerza Armada que se mantienen en servicio en forma efectiva.
Con relación a su personal, éste constituye su cuadro permanente, que está
integrado por el personal que voluntariamente se encuentra incorporado en sus
respectivas Fuerzas Armadas para prestar servicios militares y está en
actividad.
Artículo 3º.- La reserva del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea son
aquellas organizaciones de sus respectivas Fuerzas Armadas, que sirven al
propósito de completar, cuando así se disponga, los efectivos del Ejército, de
la Armada y de la Fuerza Aérea, permanente.
Su personal está integrado por:
1. La reserva incorporada, constituida por el personal no perteneciente al cuadro permanente, que se encuentre incorporado en sus respectiva Fuerza Armada, por convocatoria o por servicio militar obligatorio para prestar servicios militares.
2. La reserva fuera de servicio, constituida por el personal que:
a) Procedente del cuadro permanente por retiro o por baja, conserve su aptitud para el servicio militar;
b) Habiendo recibido instrucción en su respectiva Fuerza Armada o en centros especiales de adiestramiento y/o reclutamiento, conserva su aptitud para el servicio militar y está en situación de fuera de servicio. Asimismo constituye la reserva fuera de servicio el personal que habiendo cursado estudios, en liceos militares, haya obtenido al finalizar o interrumpir dichos estudios, un grado que lo capacite para integrar la reserva de las fuerzas armadas;
c) Sin haber recibido instrucción en
su respectiva Fuerza Armada o en centros especiales de adiestramiento y/o
reclutamiento, sea destinado a dicho cuadro de la reserva de conformidad con
las correspondientes leyes de la Nación.
Artículo 4º.- Las Fuerzas Armadas dispondrán de los efectivos permanentes y de
la reserva incorporada, para cubrir sus propias necesidades y las de los
organismos militares conjuntos. Dichos efectivos serán fijados, en forma global
en la ley general de presupuesto de la Nación. Cada Fuerza Armada determinará los
efectivos básicos de sus cuadros, de acuerdo con sus propias necesidades.
CAPITULO II ESTADO MILITAR
Artículo 5º.- Estado militar es la situación jurídica que resulta del conjunto
de deberes y derechos establecidos por las leyes y reglamentos, para el
personal que ocupa un lugar en la jerarquía de las Fuerzas Armadas. Grado es la
denominación de cada uno de los escalones de la jerarquía militar. Jerarquía es
el orden existente entre los grados. Actividad es la situación en la cual el
personal militar tiene la obligación de desempeñar funciones dentro de las
instituciones militares o cubrir los destinos que prevean las disposiciones
legales y reglamentarias. Retiro es la situación en la cual el personal
militar, sin perder su grado ni estado militar, cesa en las obligaciones
propias de la situación de actividad, salvo los casos previstos en esta ley y
su reglamentación.
Artículo 6º.- Tendrá estado militar el personal de las Fuerzas Armadas que
integre su cuadro permanente y su reserva incorporada y el que, proveniente de
su cuadro permanente, se encuentre en situación de retiro.
Artículo 7º.- Son deberes esenciales impuestos por el estado militar para el
personal en situación de actividad:
1. La sujeción a la jurisdicción militar y disciplinaria:
2. La aceptación del grado, distinciones o títulos, concedidos por autoridad competente de acuerdo con las disposiciones legales;
3. El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias que para cada grado y cargo acuerden las disposiciones legales;
4. El desempeño de los cargos, funciones y comisiones del servicio, ordenados por autoridad competente y de acuerdo con lo que para cada grado o destino prescriban las disposiciones legales;
5. La no aceptación ni el desempeño de cargos, funciones o empleos, ajenos a las actividades militares, sin autorización previa de autoridad militar competente;
6. La no aceptación ni el desempeño de funciones públicas electivas y la no participación, directa o indirecta, en las actividades de los partidos políticos;
7. La firma de un compromiso para
prestar servicios por los lapsos y en las circunstancias que determine la
reglamentación de esta ley.
Artículo 8º.- Son derechos esenciales impuestos por el estado militar para el
personal en situación de actividad:
1. La propiedad del grado y el uso de su denominación, con las limitaciones que prescribe esta ley;
2. La asignación del cargo que corresponde al grado, de acuerdo con las disposiciones legales;
3. El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado y función, de acuerdo con las disposiciones legales, siempre que no exista inhabilitación legal para ello;
4. Los honores militares que para el grado y cargo correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales;
5. La percepción de los haberes que para cada grado, cargo y situación corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales;
6. La percepción del haber de retiro
para sí y la pensión militar para sus deudos, de acuerdo con las disposiciones
legales.
Artículo 9º.- Para el personal en situación de retiro regirán las siguientes
limitaciones y extensiones a los deberes y derechos prescriptos por los
artículos 7º y 8º de esta ley:
1. Es obligatoria la sujeción a la jurisdicción militar y disciplinaria en lo pertinente a su situación de revista;
2. Es voluntaria la aceptación y ejercicio de funciones del servicio militar y obligatoria en los casos de convocatoria; sólo en esta última situación podrá ejercer funciones de comando;
3. No tiene facultades disciplinarias, salvo en el caso que desempeñe funciones del servicio militar, en que las tendrá solamente con respecto al personal directamente a sus órdenes;
4. Puede desempeñar funciones públicas o privadas, ajenas a las actividades militares, siempre que sean compatibles con el decoro y la jerarquía militar, con excepción del personal comprendido en el artículo 77, inciso 2, apartado b), que no podrá desempeñar actividad laboral alguna en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal;
5. No puede usar la denominación de su
grado, uniforme, insignias, atributos o distintivos, en actos o giras de
carácter comercial o político, ni en manifestaciones públicas, salvo aquéllas
expresamente permitidas por las reglamentaciones vigentes.
Artículo 10.- El estado militar se pierde por baja y además, para el personal
de la reserva incorporada, por pase a situación de fuera de servicio.
Artículo 11.- El personal de la reserva, aun cuando no tenga estado militar por
encontrarse fuera de servicio, estará sujeto a las sanciones especiales que
esta ley establece para los casos de conducta incompatible con la conservación
del grado. Asimismo, tendrá la obligación de cumplir con las exigencias que
determinan las leyes de la Nación tendientes a su instrucción y adiestramiento.
CAPITULO III SUPERIORIDAD
MILITAR Y PRECEDENCIAS
Artículo 12.- Superioridad militar es la que tiene un militar con respecto a
otro por razones de cargo, de jerarquía o antigüedad. Por ello en la
superioridad militar se distingue:
1. La superioridad por cargo es la que resulta de la dependencia orgánica y en virtud de la cual un militar tiene superioridad sobre todo por la función que desempeña dentro de un mismo organismo o unidad militar;
2. La superioridad jerárquica es la que tiene un militar con respecto a otro por el hecho de poseer un grado más elevado. A tales fines, la sucesión de los grados es la que establecen los anexos A y B de esta ley y cuyas denominaciones son privativas de las Fuerzas Armadas;
3. La superioridad por antigüedad es
la que tiene un militar con respecto a otro del mismo grado según el orden que
establecen los apartados del presente inciso.
El tiempo pasado por el personal en situación de disponibilidad o pasiva, cuando sólo sea computado a los fines del retiro, no se considerará para establecer la superioridad por antigüedad.
a) Personal en actividad egresado de escuelas o institutos de reclutamiento:
1. Por la fecha de ascenso al grado;
2. A igualdad de fecha de ascenso al grado, por la que reglamentariamente establezca el Poder Ejecutivo, en forma jurisdiccional para cada una de las Fuerzas Armadas.
b) Personal en actividad reclutado en otras fuentes:
1. Por la fecha de ascenso al grado;
2. A igualdad de fecha de ascenso al grado, por la que reglamentariamente establezca el Poder Ejecutivo, en forma jurisdiccional para cada una de las Fuerzas Armadas.
c) Personal de retiro:
1. Será más antiguo el que hubiere permanecido más tiempo simple de servicios en actividad en el grado, la antigüedad se establecerá por la que se tenía en tal situación.
d) Personal de la reserva incorporada, no comprendido en el apartado anterior:
1. Será más antiguo aquel cuyo tiempo de incorporación en el grado sea mayor;
2. A igualdad de tiempo de incorporación en el grado, se determinará por la fecha de ascenso al mismo;
3. A igualdad de fecha de ascenso al grado se determinará en la forma que reglamentariamente establezca el Poder Ejecutivo, en forma jurisdiccional, para cada una de las Fuerzas Armadas.
e) Personal de las tres Fuerzas Armadas: para determinar la antigüedad entre el personal de las tres Fuerzas Armadas, de un mismo grado, ésta se fijará:
1. Por la fecha de ascenso al grado;
2. A igualdad de fecha de ascenso al grado, por la antigüedad en el grado anterior;
3. A igualdad de antigüedad en el
grado anterior, por la mayor edad.
Artículo 13.- Al margen de la antigüedad relativa del personal del mismo grado,
y según pertenezca al cuadro permanente o de la reserva de las Fuerzas Armadas,
se establecerá el orden de precedencia que determinan los incisos siguientes y,
dentro de ellos, según se reglamente:
1. Personal del cuadro permanente;
2. Personal del cuadro de la reserva, incorporado;
3. Personal del cuadro de la reserva,
fuera de servicio.
Artículo 14.- El personal de cadetes tendrá, a equivalencia de grado,
precedencia sobre el personal subalterno. El personal de aspirantes tendrá, a
equivalencia de grado, precedencia sobre el personal de conscriptos.
CAPITULO IV AGRUPAMIENTOS Y REGISTROS
Artículo 15.- De acuerdo con la escala jerárquica, el personal será agrupado en
las categorías de personal superior, subalterno y de alumnos, con las
clasificaciones que al respecto determinan los anexos A y B de esta ley.
Artículo 16.- De acuerdo con las funciones específicas que debe desempeñar, el
personal será agrupado en cuerpos, armas y/o escalafones con las denominaciones
que al respecto determine la reglamentación de esta Ley. Estas agrupaciones
deberán reunir, por principio, distinguiendo a unas de otras, al personal
destinado a desempeñar funciones de comando y al destinado a prestar funciones
profesionales, y considerando que:
1. El comando de fuerzas, unidades o subunidades de las Fuerzas Armadas, será ejercido exclusivamente por el personal especialmente reclutado y adiestrado para tal fin, mientras mantenga sus aptitudes para ello;
2. El personal reclutado y adiestrado
para el cumplimiento de funciones profesionales no ejercerá comando, pudiendo
solamente desempeñar cargos o funciones afines a los de su especialidad.
Artículo 17.- Los cuerpos, armas y/o escalafones, podrán estar integrados por
una o más especialidades, de acuerdo con lo que para cada Fuerza Armada
determine la reglamentación de esta ley.
Artículo 18.- El personal de las Fuerzas Armadas podrá poseer una o más especialidades,
o bien cambiar de una a otra, según sus aptitudes y siempre de acuerdo con las
necesidades orgánicas, según lo determine la reglamentación de esta Ley.
Artículo 19.- Las Fuerzas Armadas confeccionarán registros de su personal, de
carácter general y de carácter individual, de acuerdo con lo que al respecto
determine la reglamentación de esta Ley.
CAPITULO V BAJA
Y REINCORPORACION
Artículo 20.- La baja, que implica la pérdida del estado militar, se produce
por las siguientes causas:
1. Para el personal del cuadro permanente y para el personal en situación de retiro, por solicitud del interesado;
2. Para el personal del cuadro permanente "en comisión", por no ser confirmado por la superioridad al término de su alta "en comisión", salvo que por los años de servicios militares prestados con anterioridad a la designación "en comisión" tenga derecho a acogerse a los beneficios del retiro;
3. Para el personal del cuadro permanente que a su solicitud u obligatoriamente es eliminado, teniendo menos de quince (15) años de servicios simples, y que no le corresponda haber de retiro de acuerdo con las disposiciones de esta ley;
4. Para el personal subalterno del cuadro permanente, por rescisión del compromiso de servicio, en los casos previstos por esta Ley y su reglamentación, o cuando al término de dicho compromiso de servicio, éste no fuese renovado y no corresponda retiro;
5. Para el personal de la reserva incorporada al servicio militar obligatorio, por las causas que determinen las prescripciones legales al respecto;
6. Para el personal del cuadro permanente y para el personal en situación de retiro, por destitución como pena principal o accesoria. Además, por ser declarado en rebeldía o por condena emanada de tribunales comunes o federales, a penas equivalentes a las que en el orden militar lleven como accesoria la destitución;
7. Para el personal del cuadro permanente y cuadro de la reserva, por pérdida de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina;
8. Para el personal femenino del cuadro
permanente comprendido en el apartado f) del inciso 3 del artículo 37, cuando
vencido el término fijado por el mismo continúa en la misma condición, salvo
que por los años simples de servicios militares que tuviere le corresponda
haber de retiro.
Artículo 21.- La baja solicitada por el causante según lo previsto por el
inciso 1 del artículo 20 será concedida siempre, salvo en los casos en que no
haya cumplido su compromiso de servicios; en estado de guerra o de sitio;
cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia del estado de guerra,
en cuyo caso queda librado al criterio del Poder Ejecutivo; o cuando el
causante se encontrare encausado, cumpliendo condena o sanción disciplinaria.
Artículo 22.- El personal de baja por las causas expresadas en los incisos 1 y
4 del artículo 20 podrá ser reincorporado, únicamente en su Fuerza Armada de
origen, a condición de que:
1. Lo solicite dentro del término de dos (2) años de la fecha de su baja;
2. El Poder Ejecutivo considere conveniente su reincorporación;
3. Se hayan cumplido las formalidades
que para tal efecto establezca la reglamentación de esta ley.
Artículo 23.- La reincorporación a que hace mención el artículo 22, será
acordada otorgando al causante el grado y la antigüedad que tenía, sin
computarle el tiempo pasado fuera de su Fuerza Armada.
Artículo 24.- El personal de baja por las causas expresadas en los incisos 6 y
7 del artículo 20 que pruebe ante el tribunal competente que su condena fue
motivada por error, será reincorporado en las siguientes condiciones:
1. Si la prueba del error, motivo de su baja, se produjera antes del plazo de dos (2) años de la fecha de ésta, la reincorporación será en actividad o en retiro, según cuál haya sido la situación del causante cuando se produjo su baja;
2. Si la prueba del error, motivo de
su baja, se produjera después del plazo de dos (2) años preestablecido, la
reincorporación será en retiro, cualquiera haya sido la situación de revista y
el tiempo de servicios prestados por el causante cuando se produjo su baja.
Artículo 25.- La reincorporación a que hace mención el artículo 24 será
acordada en la siguiente forma:
1. Si el causante debe ser reincorporado en actividad, la reincorporación se otorgará con retroactividad a la fecha en que fue dado de baja, y se le reconocerá el tiempo pasado de baja como en actividad, servicio efectivo, de manera que no pierda el grado ni la antigüedad que le hubiere correspondido de no haber sido dado de baja. Además, se le abonarán todos los haberes que le hubiera correspondido percibir mientras estuvo de baja. Si por la fecha en que se produjere la reincorporación no fuere posible que el causante cumpliere con las condiciones necesarias para su ascenso al grado inmediato superior, se le darán por cumplidas;
2. Si el causante, estando en actividad cuando fue dado de baja, debe ser reincorporado en retiro, será considerado como en el caso del inciso anterior y, previo nuevo cómputo de servicios, pasado a retiro en la fecha en que se le conceda la reincorporación. Además, se le abonarán todos los haberes que le hubiere correspondido percibir mientras estuvo de baja;
3. Si el causante, estando en retiro
cuando fue dado de baja, debe por ello ser reincorporado en la misma situación,
se le reconocerá el tiempo pasado de baja como si lo hubiera pasado en retiro.
Además se le abonarán todos los haberes que le hubiera correspondido percibir
mientras estuvo de baja.
Artículo 26.- La baja del personal superior de las Fuerzas Armadas y su
reincorporación, cuando así correspondiera, será dispuesta por el Poder
Ejecutivo. La del personal subalterno y de alumnos, por la autoridad que
determine la reglamentación de esta ley; la reincorporación de este personal
será dispuesta por la misma autoridad, salvo en el caso previsto por el
artículo 22, en el que será otorgada por el Poder Ejecutivo.
TITULO II PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD
CAPITULO I RECLUTAMIENTO
Artículo 27.- El personal superior del cuadro permanente de las Fuerzas
Armadas, se reclutará:
1. El destinado a desempeñar funciones de comando: en las escuelas o institutos militares especialmente destinados a tal fin en cada Fuerza Armada;
2. El destinado a desempeñar funciones profesionales: mediante los cursos o concursos de admisión que a tal fin se realice en cada Fuerza Armada;
3. Como fuente complementaria de las
señaladas en los incisos 1 y 2 de este artículo: mediante el ascenso a oficial
del personal de suboficiales que satisfaga las exigencias que determine la
reglamentación de esta ley.
Artículo 28.- El ingreso a las escuelas o institutos de reclutamiento del
personal superior de las Fuerzas Armadas se concederá, según lo determine la
reglamentación de esta Ley, únicamente a los argentinos nativos o por opción.
Los cadetes que hayan cursado satisfactoriamente dichas escuelas o institutos,
egresarán de los mismos con el grado de subteniente, guardiamarina o alférez,
según sea la Fuerza Armada a que pertenezcan.
Artículo 29.- La incorporación a los cursos o concursos de admisión para el
reclutamiento del personal superior de las Fuerzas Armadas se concederá, según
lo determine la reglamentación de esta ley, únicamente a los argentinos nativos
o por opción. Los candidatos que hayan satisfecho las exigencias de dichos
cursos o concursos, y siempre que hayan obtenido el orden de mérito necesario,
serán dados de alta "en comisión" con el grado que para cada caso
determine la reglamentación de esta ley. El alta "efectiva" se
concederá a los tres (3) años desde el alta "en comisión" y siempre
que el causante haya satisfecho durante dicho plazo las exigencias que se
reglamenten.
Artículo 30.- El personal subalterno del cuadro permanente de las Fuerzas
Armadas, se reclutará:
1. En las escuelas o institutos especialmente destinados a tal fin en cada Fuerza Armada;
2. Mediante los cursos o concursos de admisión que a tal fin se realicen en cada Fuerza Armada;
3. Como fuente complementaria de las
señaladas en los incisos 1 y 2 de este artículo, con el personal de conscriptos
que satisfaga las exigencias que determine la reglamentación de esta ley.
Artículo 31.- El ingreso a las escuelas o institutos de reclutamiento del
personal subalterno de las Fuerzas Armadas se concederá, según lo determine la
reglamentación de esta ley, únicamente a los argentinos nativos o por opción.
Los aspirantes que hayan cursado satisfactoriamente dichas escuelas o
institutos, egresarán de los mismos con el grado que para cada caso determine
la reglamentación de esta ley.
Artículo 32.- La incorporación a los cursos o concursos de admisión para el
reclutamiento del personal subalterno de las Fuerzas Armadas se concederá,
según lo determine la reglamentación de esta Ley, únicamente a los argentinos
nativos o por opción. Los candidatos que hayan satisfecho las exigencias de
dichos cursos o concursos, y siempre que hayan obtenido el orden de mérito
necesario, serán dados de alta "en comisión" con el grado que para
cada caso determine la reglamentación de esta ley. El alta "efectiva"
se concederá a los dos (2) años desde el alta "en comisión", y
siempre que el causante haya satisfecho durante dicho plazo las exigencias que
se reglamenten.
Artículo 33.- El personal de voluntarios o marineros del cuadro permanente de
las Fuerzas Armadas se reclutará con el que, habiendo satisfecho las exigencias
que determine la reglamentación de esta ley, se incorpore voluntariamente a las
mismas. Este reclutamiento se realizará únicamente con argentinos nativos o por
opción.
Artículo 34.- El personal superior del cuadro de la reserva de las Fuerzas
Armadas, se reclutará con:
1. El personal superior del cuadro permanente retirado o de baja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la reglamentación de esta ley. En tal caso será dado de alta en el cuadro de la reserva, como mínimo con el grado que tenía al obtener su retiro o al ser dado de baja;
2. El personal de suboficiales superiores del cuadro permanente retirado o de baja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la reglamentación de esta ley para ser promovido al grado de subteniente, guardiamarina o alférez en caso de convocatoria;
3. El personal de cadetes dado de baja, siempre que mantenga las aptitudes que se reglamenten para ser promovido a un grado de oficial, en caso de convocatoria;
4. Los argentinos que, habiendo cumplido sus obligaciones del servicio militar, pasen a la reserva con un grado de oficial, en caso de convocatoria;
5. Los argentinos que, habiendo o no
cumplido sus obligaciones del servicio militar, obtengan títulos, aptitudes o
especializaciones calificadas para pasar a la reserva con un grado de oficial,
en caso de convocatoria.
Artículo 35.- El personal de suboficiales del cuadro de la reserva de las
Fuerzas Armadas, se reclutará con:
1. El personal de suboficiales superiores y subalternos del cuadro permanente, retirado o de baja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la reglamentación de esta ley. En tal caso será dado de alta en el cuadro de la reserva, como mínimo con el grado que tenía al obtener su retiro o al ser dado de baja;
2. El personal de voluntarios o marineros del cuadro permanente, retirado o de baja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la reglamentación de esta Ley para ser promovido a un grado de suboficial subalterno, en caso de convocatoria;
3. El personal de cadetes y aspirantes dado de baja, siempre que mantenga las aptitudes que se reglamenten para ser promovido a un grado de suboficial, en caso de convocatoria;
4. Los argentinos que, habiendo cumplido sus obligaciones del servicio militar, pasen a la reserva con un grado de suboficial, en caso de convocatoria;
5. Los argentinos que, habiendo o no
cumplido sus obligaciones del servicio militar, obtengan títulos, aptitudes o
especializaciones calificadas para pasar a la reserva con un grado de
suboficial, en caso de convocatoria.
Artículo 36.- El personal de tropa del cuadro de la reserva de las Fuerzas
Armadas, se reclutará con:
1. El personal de voluntarios y marineros del cuadro permanente, retirado o dado de baja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la reglamentación de esta ley para pasar a la reserva como soldado o marinero, en caso de convocatoria;
2. El personal de cadetes y aspirantes dado de baja, siempre que mantenga las aptitudes que se reglamenten para pasar a la reserva como soldado o marinero, en caso de convocatoria;
3. Los argentinos que, habiendo cumplido sus obligaciones del servicio militar, pasen a la reserva con el grado de soldado o marinero, en caso de convocatoria;
4. Los argentinos que, no habiendo cumplido sus obligaciones del servicio militar, sean destinados a la reserva de las fuerzas armadas con el grado de soldado o marinero, en caso de convocatoria
CAPITULO II SITUACIONES DE REVISTA
Artículo 37.- El personal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas, en
actividad, podrá hallarse en:
1. Servicio efectivo, cuando se encuentre:
a) Prestando servicios en las Fuerzas Armadas u otras organizaciones militares, o bien cumpliendo funciones o comisiones propias del servicio militar;
b) Con licencia por enfermedad causada por actos del servicio, hasta dos (2) años;
c) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, hasta dos (2) meses;
d) Con licencia extraordinaria hasta seis (6) meses, concedida por las respectivas Jefaturas de Estado Mayor. Esta licencia se concederá siempre que el causante haya cumplido veinte (20) años simples de servicios, y por una sola vez en la carrera;
e) Con licencia por maternidad, hasta noventa (90) días. En caso de nacimiento múltiple, esta licencia se ampliará a un total de ciento diez (110) días;
f) En caso de parto distócico, o complicaciones que sobrevengan en relación directa con el mismo, el exceso sobre los lapsos determinados en el apartado el precedente, se considerará comprendido en el apartado c) de este inciso;
g) El personal superior con licencia por asuntos personales, hasta dos (2) meses.
2. Disponibilidad, cuando se encuentre:
a) En espera de designación para funciones del servicio efectivo. En esta situación el personal no podrá ser mantenido por un tiempo mayor de un (1) año, cumplido el cual, la superioridad deberá asignarle destino o someterlo a las respectivas juntas de calificaciones. De ser considerado en aptitud para el servicio, deberá asignársele destino;
b) El personal superior del cuadro permanente que fuere designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de Jefaturas de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas y no previstos en las leyes nacionales o sus reglamentaciones correspondientes, y que impongan su alejamiento del servicio efectivo, desde el momento que tal designación exceda los dos (2) meses, hasta completar seis (6) meses como máximo;
c) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, o por maternidad en los casos del apartado f) del inciso 1 de este artículo, desde el momento en que exceda los dos (2) meses previstos en el apartado c) del inciso 1 de este artículo, hasta completar con éstas seis (6) meses como máximo;
d) El personal superior con licencia por asuntos personales, desde el momento que exceda dos (2) meses hasta completar seis (6) meses como máximo. Esta licencia no podrá ser concedida en el mismo grado juntamente con la prevista en el apartado d) del inciso 1 de este artículo;
e) En condición de prisionero de guerra, y el considerado como desaparecido, hasta tanto se aclare su situación legal.
3. Pasiva, cuando se encuentre:
a) El personal superior desempeñando, por designación del Poder Ejecutivo, funciones o cargos no vinculados a las necesidades de las respectivas Fuerzas Armadas, y no previstos en las leyes nacionales o sus reglamentaciones correspondientes, y que impongan su alejamiento del servicio efectivo, desde el momento que exceda los seis (6) meses previstos en el apartado b) del inciso 2 de este artículo, hasta completar dos (2) años como máximo;
b) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, o por maternidad en el caso del apartado f) del inciso 1 de este artículo desde el momento que exceda los seis (6) meses previstos en el apartado c) del inciso 2 de este artículo, hasta completar con ésta dos (2) años como máximo;
c) El personal superior con licencia por asuntos personales, desde el momento que exceda los seis (6) meses previstos en el apartado b) del inciso 2 de este artículo, hasta completar con ésta dos (2) años como máximo;
d) Castigado con suspensión de empleo durante el tiempo de la sanción, o en prisión preventiva, o condenado a pena de delito que no lleve como accesoria la baja o destitución;
e) Con licencia especial, hasta tres (3) años en los casos del personal militar femenino de estado civil casado cuando por razones de la actividad profesional o laboral del esposo, deba trasladarse a lugares del país o del exterior donde no exista posibilidad de que se le asigne un destino militar.
Esta licencia se otorgará según lo establezca la reglamentación de esta ley y sujeta a lo siguiente:
1. No podrá ser acumulada a las licencias extraordinaria o por asuntos personales, debiendo transcurrir como mínimo un plazo de cinco (5) años para el otorgamiento de la licencia establecida en este apartado si se hubiera hecho uso de alguna de éstas;
2. Será concedida una sola vez en el
transcurso de la carrera y no tendrá derecho a ella el personal que reviste
"en comisión".
Artículo 38.- El tiempo pasado en servicio efectivo será computado siempre a
los fines del ascenso y del retiro.
Artículo 39.- El tiempo pasado en disponibilidad por los motivos señalados en
los apartados a), b), c) y e) del inciso 2 del artículo 37, será computado
siempre a los fines del ascenso y del retiro. El pasado por los motivos
señalados en el apartado d) del mismo inciso y artículo, será computado
únicamente a los fines del retiro.
Artículo 40.- El tiempo pasado en pasiva no será computado para el ascenso ni
para el retiro, salvo en el caso del personal que haya revistado en pasiva por
estar procesado, y fuere absuelto o sobreseído en la causa que motivara su
procesamiento.
Artículo 41.- El personal de alumnos de las Fuerzas Armadas se hallará siempre
en situación de actividad, servicio efectivo.
Artículo 42.- El personal de la reserva incorporada solamente podrá encontrarse en alguna de las siguientes situaciones de revista:
1. Servicio efectivo: en los casos previstos por el artículo 37, inciso 1, apartados a), b) o c);
2. Disponibilidad: en el caso previsto por el artículo 37, inciso 2, apartado e);
3. Pasiva: en el caso previsto por el artículo 37, inciso 3, apartado d).
CAPITULO III ASCENSOS
Artículo 43.- Con el propósito de satisfacer las necesidades orgánicas de las
Fuerzas Armadas y de los organismos militares conjuntos, se producirán
anualmente los ascensos del personal que haya satisfecho las exigencias que
determina esta ley y su reglamentación. El ascenso al grado de teniente general,
almirante y brigadier general, se producirá en cualquier época del año, en la
oportunidad de cubrirse los cargos que para dichos grados correspondan. No se
concederán, en ningún caso, grados honorarios correspondientes a las Fuerzas
Armadas de la Nación.
Artículo 44.- El ascenso del y a personal superior de las Fuerzas Armadas lo
concede el Poder Ejecutivo, y previo acuerdo del Senado de la Nación a la
categoría de oficial superior y dentro de ella. El ascenso del personal
subalterno de las Fuerzas Armadas se otorgará en la forma que lo determine la
reglamentación de esta ley.
Artículo 45.- Para ser ascendido al grado inmediato superior es necesario,
además de contarse con vacantes en dicho grado, cumplir con las exigencias que
determine la reglamentación de esta ley y tener en el grado el tiempo mínimo,
en años simples de servicios, que establecen los anexos C y D.
El requisito del tiempo mínimo en el grado, no será exigible
respecto de los oficiales superiores que sean nombrados para ocupar los cargos
de Jefe de Estado Mayor General del Ejército, Jefe de Estado Mayor General de
la Armada, Jefe de Estado Mayor General de la Fuerza Aérea y Jefe del Estado
Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Artículo 46.- La calificación de las aptitudes del personal que deba ser
considerado, tanto a los efectos de su ascenso como a los de su eliminación,
estará a cargo de juntas de calificaciones, las que actuarán como organismos
asesores en sus respectivas fuerzas armadas. Las juntas de calificaciones se
integrarán y actuarán en la forma que determine la reglamentación de esta ley.
Artículo 47.- Los grados máximos que el personal de las Fuerzas Armadas podrá
alcanzar por ascenso, según se reglamente, serán los siguientes:
1. Personal superior:
a) Con funciones de comando en sus respectivas Fuerzas Armadas: teniente general, almirante o brigadier general;
b) Con funciones profesionales en sus respectivas Fuerzas Armadas: general (de los distintos servicios), contraalmirante o brigadier.
2. Personal subalterno:
a) Con funciones de comando: suboficial mayor;
b) Con funciones profesionales: el que para cada agrupamiento determine la reglamentación de esta ley.
3. Los grados indicados en los incisos
1 y 2 de este artículo significan los máximos de acuerdo con sus funciones
específicas y origen de reclutamiento, y no implican que sean ellos para todos
los cuerpos, armas y/o escalafones. De acuerdo con los agrupamientos de
personal que se reglamenten en cumplimiento de lo prescripto por el artículo
16, se determinará para cada uno de ellos su grado máximo, el que no podrá
exceder los señalados de una manera general en los incisos 1 y 2 de este
artículo.
Artículo 48.- El ascenso del personal militar del cuadro permanente de las
Fuerzas Armadas, en tiempo de paz, se concederá en todos los casos por
antigüedad y/o por selección, según lo determine la reglamentación de esta ley,
y en la siguiente forma:
1. Desde subteniente, guardiamarina y alférez y desde voluntario 2 y marinero 2, dentro de sus respectivos agrupamientos y hasta los grados máximos que para cada uno de ellos determine la reglamentación de esta ley, conforme a lo prescripto por el inciso 3 del artículo 47;
2. A teniente general, almirante y brigadier general, ascenderán únicamente los generales de división, vicealmirantes y brigadieres mayores que sean nombrados para ocupar los cargos de Jefe del Estado Mayor General del Ejército, Jefe del Estado Mayor de la Armada y Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea;
3. El personal subalterno, según lo prescripto
por el inciso 3 del artículo 27, podrá ser ascendido a la categoría de personal
superior, en la forma y al grado que lo determine la reglamentación de esta ley.
Artículo 49.- El ascenso del personal de la reserva incorporada, en tiempo de
paz, se regirá por las normas establecidas para el cuadro permanente en esta ley
y su reglamentación, en cuanto sean aplicables. Para poder ascender es
indispensable haber estado incorporado tantos períodos anuales de instrucción
completos en cada grado, como tiempo mínimo se establece para el ascenso del
personal del cuadro permanente para el mismo grado y agrupamiento, y satisfacer
las demás exigencias que determine la reglamentación de esta ley.
Artículo 50.- El ascenso del personal del cuadro permanente y de la reserva
incorporada se concederá, en tiempo de guerra y durante la movilización para la
misma, de acuerdo con las disposiciones especiales que al efecto dicte el Poder
Ejecutivo.
Artículo 51.- No podrá ascender el personal que se encuentre en alguna de las
siguientes situaciones:
1. Con licencia por enfermedad según lo establecido en los apartados b), c) o f) del inciso 1, y c) del inciso 2 del artículo 37. Cuando acredite poseer la aptitud física que determine la reglamentación de esta ley, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo de no estar en aquella situación. En el caso de no existir vacante el causante ascenderá como excedente, pero siempre manteniendo dentro de su agrupamiento la antigüedad que le corresponda;
2. El prisionero de guerra o el desaparecido, según lo establecido en el apartado e) del inciso 2 del artículo 37;
3. En pasiva, según lo previsto en el inciso 3 del artículo 37. Quien se encontrara en pasiva por estar procesado al resolverse su causa por absolución, sobreseimiento o sanción disciplinaria, que a juicio del Poder Ejecutivo no constituya motivo de postergación, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo de no haber estado procesado. En el caso de no existir vacante el causante ascenderá como excedente, pero siempre manteniendo dentro de su agrupamiento la antigüedad que le corresponda.
Artículo 52.- El militar que en tiempo de paz, con motivo de acontecimientos
extraordinarios que revisten carácter de función de guerra, realice aislado o
en ejercicio del mando, un acto heroico que le causare la muerte, podrá ser
ascendido al grado inmediato superior, aún cuando no haya cumplido en su grado,
el tiempo mínimo para el ascenso que determina esta ley. En todos los casos, el
mérito extraordinario deberá ser comprobado documentalmente en la forma que
reglamente cada Fuerza.
El militar ascendido en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará muerto a consecuencia de un acto del servicio, cualquiera sea la situación en que revistara al tiempo de su fallecimiento.
CAPITULO IV HABERES
Artículo 53.- El personal en actividad, percibirá el sueldo, suplementos
generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso
determine esta ley y su reglamentación así como aquellas otras asignaciones que
por otras disposiciones legales correspondan a este personal.
La reglamentación de esta ley deberá adecuarse a lo que fije anualmente la ley de presupuesto de la Nación.
La suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del
personal militar en actividad, cuya enumeración y alcances se determinan en la
reglamentación respectiva, se denominará "haber mensual". El personal
que deba prestar servicios en el extranjero percibirá su sueldo, suplementos generales,
suplementos particulares y compensaciones, con aplicación del "coeficiente
de conversión" sobre el total o parte de él, según lo determine la
reglamentación de esta ley.
Artículo 54.- La suma de aquellos conceptos que integran el haber mensual que
perciba la generalidad del personal militar en actividad, será igual para el
grado de Teniente General, Almirante o Brigadier General, al ciento por ciento
de la suma mensual que por todo concepto perciba la generalidad de los Jueces
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La suma de aquellos conceptos que integran el haber mensual
que perciba la generalidad del personal militar en actividad, excluidos los
suplementos generales establecidos en el artículo 57, incisos 1, 2 y 3, se
calculará para los grados inferiores a Teniente General, Almirante o Brigadier
General, sobre el monto de la suma que corresponda a estos últimos grados, de
acuerdo con lo determinado en el párrafo anterior, excluidos los suplementos
generales antes mencionados y conforme a la escala de coeficientes que
establezca el Poder Ejecutivo. A la cantidad que así resulte se le agregarán
los suplementos generales que corresponda, de acuerdo con lo previsto en la ley
y su reglamentación.
Artículo 55.- Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar
al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la
ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los
casos, con el concepto de "sueldo", determinado por el artículo 56.
Artículo 56.- Sueldo.- El sueldo
correspondiente a cada grado será fijado anualmente por la ley de presupuesto
general de la Nación. El personal subalterno que, conforme a lo previsto en el
inciso 3 del artículo 48 sea promovido a la categoría de personal superior,
percibirá en concepto de "haber mensual", en caso de que el de su
nueva situación, resultare inferior al que antes percibía, el correspondiente
al grado de oficial cuyo monto sea igual o inmediatamente superior, mientras
subsista tal diferencia.
Artículo 57.- Suplementos generales.-
Los suplementos generales correspondientes al personal en actividad serán:
1. El suplemento por tiempo mínimo cumplido: que lo percibirá a partir del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios correspondientes para su grado y agrupamiento y en el monto que determine la reglamentación de esta ley;
2. El suplemento por antigüedad de servicios: que lo percibirá en cada grado, y en el monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley;
3. El suplemento por grado máximo: que
lo percibirá el personal comprendido en el artículo 16 inciso 2 de la presente ley
que, habiendo alcanzado el grado máximo permitido para su agrupamiento, excepto
general de división o suboficial mayor o sus equivalentes, haya cumplido el
tiempo mínimo establecido para dicho grado al personal con funciones de comando
y en el monto que determine la reglamentación de esta ley. Este suplemento no
anula la percepción del señalado en el inciso 2 de este artículo.
Artículo 58.- Suplementos particulares.-
Los suplementos particulares correspondientes al personal en actividad, serán:
1. El suplemento por actividad arriesgada: que lo percibirá quien desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo y que será de la naturaleza, monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley;
2. El suplemento por título terciario: que lo percibirá quien para el desempeño de sus funciones, haya debido obtener un título de nivel terciario, universitario o no afín con las actividades a desarrollar, costeado por sí mismo y sin interrumpir la prestación de sus servicios, o con anterioridad a su ingreso a las Fuerzas Armadas. Este suplemento será del monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley;
3. El suplemento por alta especialización o el suplemento por zona o ambiente insalubre o penoso: que lo percibirá quien tenga a su cargo tareas que signifiquen alta especialización y sean cumplidas sin perjuicio de las que por su agrupamiento le correspondan, o cuando desempeñe sus tareas en ambientes o zonas insalubres o penosas. Estos suplementos serán del monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley;
4. El Poder Ejecutivo podrá crear, además, otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las Fuerzas Armadas, o por otros conceptos.
Artículo 59.- Compensaciones.- El
personal que en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos
extraordinarios, será compensado en la forma y condiciones que determine la
reglamentación de esta ley.
Artículo 60.- Liquidación de haberes.-
El personal en actividad percibirá sus haberes por los conceptos y en los
porcentajes que a continuación se expresan, según sea su situación de revista:
1. En servicio efectivo, percibirá en concepto de haber mensual, la totalidad de los haberes previstos en el artículo 53 que para cada caso particular corresponda y según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley;
2. En disponibilidad, percibirá en concepto de haber mensual según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley:
a) El comprendido en el apartado a), b), c) o e) del inciso 2 del artículo 37, la totalidad de los haberes previstos en el artículo 53 que para cada caso particular corresponda;
b) El comprendido en el apartado d) del inciso 2 del artículo 37, el setenta y cinco por ciento (75%) del haber mensual definido por el artículo 53, que para cada caso particular corresponda.
3. En pasiva, percibirá en concepto de haber mensual, según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley:
a) El comprendido en el apartado a), b) o e) del inciso 3 del artículo 37, la totalidad del haber mensual definido por el artículo 53, que para cada caso particular corresponda;
b) El comprendido en el apartado c) del inciso 3 del artículo 37 percibirá el cincuenta por ciento (50%) del haber mensual definido por el artículo 53, que para cada caso particular corresponda;
c) El comprendido en el apartado d) del inciso 3 del artículo 37, el haber que determine la reglamentación de esta ley, de acuerdo con lo que al respecto prescriba la Ley 26394 .
d) El comprendido en el apartado f) del inciso 3 del artículo 37 no percibirá haberes.
Artículo 61.- El personal que, encontrándose en la situación prevista por el
apartado a) inciso 1 del artículo 37, se desempeñase en los cargos de ministro,
secretario o subsecretario, con funciones o cargos no vinculados a las
necesidades de las respectivas Fuerzas Armadas, pero que las leyes nacionales o
sus reglamentaciones prevean debe desempeñar personal militar y el encuadrado
en el apartado b) del inciso 2 y apartado a) del inciso 3 del mismo artículo,
percibirá el haber mensual, que para su grado y demás condiciones le
corresponda, conforme con lo prescripto en el artículo 60, a lo que se sumará
el complemento necesario para alcanzar los emolumentos asignados por la ley de
presupuesto al cargo que desempeñe, reintegrándose al fisco la cantidad
restante.
La aplicación de estas prescripciones, en ningún caso privará al personal citado anteriormente de la percepción del total de los emolumentos que se liquiden en concepto de gastos de representación, que para su cargo corresponda.
TITULO III PERSONAL
MILITAR EN RETIRO
CAPITULO I GENERALIDADES
Artículo 62.- El retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacante en el grado y agrupamiento a que pertenecía el causante en actividad. El personal retirado sólo podrá volver a la actividad en caso de convocatoria.
Artículo 63.- El personal podrá prestar servicios en los organismos militares en situación de retiro, únicamente cuando se encuentre comprendido en el artículo 77 inciso 1 apartado a), o normas similares contenidas en leyes anteriores.
Artículo 64.- El pase del personal de la situación de actividad a la de retiro será dispuesta por el Poder Ejecutivo o la autoridad en la cual éste delegue tal facultad, en los casos de retiro obligatorio. El retiro voluntario y la prestación de servicios en situación de retiro y su cesación serán dispuestas por el respectivo Jefe del Estado Mayor General, según corresponda, previo asesoramiento, en el caso de la prestación de servicios en situación de retiro, de los organismos que determinen al efecto las respectivas reglamentaciones jurisdiccionales.
Artículo 65.- El personal podrá pasar de la situación de actividad a la de
retiro, a su solicitud o por imposición de esta ley. De el lo surgen el retiro
voluntario y el retiro obligatorio, los que podrán ser con derecho al haber de
retiro o sin él.
Artículo 66.- Los trámites de retiro obligatorio por inutilización absoluta no podrán ser suspendidos. Cuando el causante se encuentre procesado en jurisdicción militar podrá suspenderse el trámite de retiro voluntario u obligatorio. En este último caso simultánea y automáticamente queda suspendido el computo de tiempo de servicio.
Los demás trámites de retiro sólo podrán ser suspendidos por el Poder Ejecutivo, en forma general para todo el personal, durante el estado de guerra o de sitio, o cuando las circunstancias permiten deducir la inminencia del estado de guerra.
CAPITULO II RETIRO VOLUNTARIO
Artículo 67.- El personal superior y subalterno del cuadro permanente podrá pasar a situación de retiro a su solicitud, cuando haya computado quince (15) o más años de servicios militares simples y haya cumplido el compromiso de servicio.
CAPITULO III RETIRO OBLIGATORIO
Artículo 68.- El personal superior y subalterno del cuadro permanente será pasado a situación de retiro obligatorio cuando se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:
1. El teniente general, almirante y brigadier general que ocupen los cargos previstos en el inciso 2 del artículo 48, cuando cesaren en los mismos, salvo que soliciten su retiro;
2. Cuando fuere necesario producir vacantes, los oficiales superiores y oficiales jefes que obtuvieron los órdenes de méritos más bajos, siempre que no sea conveniente mantenerlos en actividad mediante un adecuado y flexible uso de los agrupamientos escalafonarios, en ambos casos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de esta ley;
3. Los que merezcan calificaciones que, de acuerdo con la reglamentación de esta ley, determinen su pase a retiro;
4. Los comprendidos en el artículo 24 cuando, según sus prescripciones, no pueden ser reincorporados en actividad;
5. Los comprendidos en el apartado b) del inciso 1 del artículo 37 cuando, vencida la licencia que les ha sido concedida, continúan en la misma condición;
6. Los comprendidos en el apartado a), b), c) o f) del inciso 3 del artículo 37 cuando, vencido el término fijado por el mismo, continúan en la misma condición;
7. Los comprendidos en el apartado d) del inciso 3 del artículo 37, cuando, de acuerdo con lo dispuesto por el mismo, no puedan volver al servicio efectivo;
8. Los comprendidos en el apartado e) del inciso 3 del artículo 37.
Artículo 69.- El personal de alumnos y el de la reserva incorporada no
procedente de los cuadros permanentes (convocado o en servicio militar
obligatorio) no podrá pasar a situación de retiro; sin embargo, si al ser dado
de baja como tal, estuviera disminuido para trabajar en la vida civil por actos
del servicio militar, percibirá una suma en carácter de haber mensual o de
indemnización, según lo que al respecto establecen los artículos 77, inciso 3,
78 y 79.
CAPITULO IV COMPUTO DE SERVICIOS
Artículo 70.- El cómputo de servicios prestados, a los fines de establecer el haber de retiro, se efectuará en la forma que determine la reglamentación de esta ley y de acuerdo con lo siguiente:
1. Para el personal en actividad:
a) Simple, en todas las situaciones de servicio efectivo y de disponibilidad;
b) Bonificado en un cien por ciento (100%), para el personal que se encuentre afectado a operaciones militares efectivas, en los casos que así lo establezca el Poder Ejecutivo. Este personal será considerado en servicio efectivo cualquiera sea su situación de revista;
c) Bonificado en los casos y porcientos que a continuación se indican, con excepción del personal de alumnos:
1) Hasta un cien por ciento (100%), cuando se presten servicios en la Antártida o al sur del paralelo 56 grados S, según lo determine la reglamentación de esta ley;
2) Hasta un cincuenta por ciento (50%), en los casos de actividades riesgosas, o cuando se presten servicios en zonas o circunstancias determinadas, según lo determine la reglamentación de esta ley.
2. Para el personal que presta servicios en situación de retiro: simple en todos los casos. El tiempo que se compute en esta situación acrecentará el haber de retiro que le corresponda, cuando cese en su prestación de servicios en esta condición.
3. Para el personal retirado que preste servicios por convocatoria: en la forma prescrita en el inciso 1 de este artículo. El tiempo que se compute en esta situación acrecentará el haber de retiro que le corresponda, cuando pase nuevamente a la situación de retiro efectivo.
Artículo 71.- Sin perjuicio de lo prescripto por el artículo 70, el personal que desempeñe funciones profesionales y que para ello haya debido obtener un título correspondiente a estudios de nivel terciario, no universitario o universitario con anterioridad a su ingreso a las Fuerzas Armadas, cuando pase a situación de retiro se le computarán como años de servicios bonificados, a los fines de la determinación del haber la totalidad de los años que constituyeron el ciclo regular de la carrera correspondiente a los estudios precedentemente aludidos, de acuerdo con el plan de estudios vigente en el momento de cursarlos. Dicho cómputo se efectuará en la forma y extensión que determine la reglamentación de esta ley. Esta prescripción no alcanzará a los comprendidos en los incisos 6, 7 y 8 del artículo 68, pero sí al encuadrado en el apartado b) del inciso 3 del artículo 37.
Artículo 72.- Los años de servicios prestados en las fuerzas armadas, se computarán desde la fecha de ingreso a las mismas y hasta la del decreto o resolución de retiro o hasta la que éstos expresamente establezcan.
Artículo 73.- Al personal que simultáneamente se haga acreedor a más de una bonificación de tiempo de servicios, se le computará únicamente la mayor.
Artículo 74.- Los servicios bonificados serán válidos en el retiro voluntario, solamente a partir del momento en que el causante haya cumplido veinticinco (25) años simples de servicios militares y en el retiro obligatorio sólo a partir del momento en que el causante haya cumplido quince (15) años simples de servicios militares.
CAPITULO V HABER DEL RETIRO
Artículo 75.- Cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento (100%) de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o de cese en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 63, en los porcentajes que fija la escala del artículo 80. Asimismo:
1. Dicho personal percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad.
2. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los artículos 58 y 59 de la presente ley, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo.
El haber de retiro calculado en la forma antedicha y el haber indemnizatorio especificado en los artículos 78 y 79, sufrirán periódicamente las variaciones que con posterioridad se produzcan en el haber mensual y suplementos generales del grado con que fueron calculados.
Artículo 76.- El personal superior y subalterno del cuadro permanente tendrá derecho al haber de retiro cuando:
1. En el retiro voluntario: tenga computados como mínimo veinticinco (25) años simples de servicios militares, tenga como mínimo un (1) año de antigüedad en el grado, a excepción de los oficiales en los grados de general o equivalente, y haya cumplido el compromiso de servicio.
2. En el retiro obligatorio, haya pasado a esta situación por:
a) Inutilización para el servicio;
b) Estar comprendido en el artículo 24, cuando según sus prescripciones debe ser reincorporado en retiro;
c) Causas no comprendidas en los apartados anteriores de este inciso y tenga computados quince (15) años de servicios militares simples.
Artículo 77.- Al personal superior y subalterno del cuadro permanente que, estando comprendido en el artículo 76, pase a situación de retiro por alguna de las causas que se determinan a continuación, se le fijará el siguiente haber de retiro o indemnización según corresponda:
1. Por voluntad del causante o por cualquiera de los motivos especificados en esta ley, siempre que el mismo tenga computados quince (15) años simples de servicios militares como mínimo y no le correspondiere un haber de retiro superior:
a) Si el causante tiene en el momento de su retiro treinta y cinco (35) años de servicios simples militares o cuarenta (40) computados, de los cuales más de treinta (30) simples militares o cuarenta (40) años de servicios militares computados, habiendo integrado durante veinte (20) de éstos, armas, escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa, el haber mensual y suplementos generales de su grado que correspondan al causante en cada caso en consideración a su prestación efectiva de servicios acreditada en el momento de serle otorgado su retiro. Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones;
b) Si el causante no estuviere comprendido en el apartado anterior de este inciso, el por ciento que establece el artículo 80 para el total de sus años de servicios, sean éstos simples exclusivamente o computados (simples más bonificados). En todos los casos se aplicará la escala que resulte más favorable.
2. Por inutilización producida por actos del servicio:
a) Si la inutilización produce una disminución para el servicio menor del sesenta y seis por ciento (66%), y como consecuencia de ello no puede continuar prestando servicios en actividad, el haber mensual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior, cualquiera sea el agrupamiento a que pertenezca el causante. No habiendo grado inmediato superior para el agrupamiento a que pertenece el causante, se le acordará el haber mensual íntegro del grado, bonificado en un quince por ciento (15%) más los suplementos generales máximos del grado.
En ambos casos el monto resultante será reducido de acuerdo a la siguiente escala, salvo que por aplicación de la escala del artículo 80 le corresponda un porcentaje mayor, en cuyo caso se le otorgará éste calculado sobre el haber señalado en el párrafo anterior;
Porciento de incapacidad Porciento del haber de retiro
60 a 6590
50 a 5975
40 a 4960
30 a 3945
20 a 2930
10 a 1920
1 a .910
b) Si la inutilización produce una disminución para el servicio del sesenta y seis por ciento (66%) o mayor, al haber de retiro fijado en el apartado anterior se le agregará un quince por ciento (15%). Además, se le considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal de su grado, en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones;
c) Si la inutilización, cualquiera sea el por ciento de disminución que produzca para el servicio, se ha originado como consecuencia de un acto heroico en tiempo de paz o de guerra, comprobado documentalmente en la forma que determine la reglamentación de esta ley, el haber de retiro que prescribe el apartado b) de este inciso;
d) Si el inutilizado fuera voluntario 2° o marinero 2°, se considerará, al solo efecto de la aplicación de los apartados del presente inciso, como grado inmediato superior, el de cabo o cabo 2°, respectivamente.
3. Por otras causas.
El personal militar superior, subalterno, de alumnos y conscriptos tendrá derecho a percibir por única vez una indemnización en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley, en los siguientes casos:
a) El personal superior y subalterno del cuadro permanente que pase a situación de retiro por inutilización no producida por actos del servicio y no tuviere computados quince (15) años de servicios simples militares;
b) El personal superior y subalterno del cuadro de la reserva (no procedente del cuadro permanente) que estando incorporado y que como consecuencia de actos del servicio resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil menor del sesenta y seis por ciento (66%) que le impida continuar prestando servicios en actividad;
c) El personal de alumnos y conscriptos que al ser dado de baja y que como consecuencia de actos de servicio presente una disminución menor del sesenta y seis por ciento (66%) para el trabajo en la vida civil.
El personal mencionado en los apartados precedentes, no tendrá derecho a la indemnización que en los mismos se establece, cuando la inutilización hubiese sido intencionalmente provocada o proviniese exclusivamente por culpa grave o negligencia del causante.
El monto de la indemnización no podrá exceder a la suma de treinta y cinco (35) haberes mensuales de su grado para el personal superior y subalterno. Para alumnos de institutos de reclutamiento de personal superior se considerará el haber mensual del grado de subteniente y equivalentes. Para alumnos de institutos de reclutamiento de personal subalterno, voluntarios, marineros y conscriptos, se considerará el haber mensual del grado de cabo o cabo 2°.
Dicha indemnización será abonada en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, que será igual para las tres fuerzas armadas.
4. Por comprendido en el artículo 24 inciso 2, el cien por ciento (100%) del haber mensual y suplementos generales de su grado y antigüedad.
Artículo 78.- El personal superior y subalterno del cuadro de la reserva (no procedente del cuadro permanente) que estando incorporado y que como consecuencia de actos del servicio resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento (66 %) o mayor, gozará del haber que resulta de la aplicación del inciso 2 del artículo 77, como si se tratase de personal del cuadro permanente.
Artículo 79.- El personal de alumnos y conscriptos que, como consecuencia de actos del servicio, resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento (66%) o mayor, gozará de un haber, que será el siguiente:
1. Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal superior, la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de oficial correspondiente a su escalafón, con cuatro (4) años de servicios simples militares;
2. Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal subalterno, la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial correspondiente a su escalafón, con dos (2) años de servicios simples militares;
3. Para los conscriptos, la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de jerarquía de suboficial con dos (2) años de servicios simples militares.
Artículo 80.- Cuando la graduación del haber de retiro del personal no se encuentre determinada en ningún otro artículo de esta ley, será proporcional al tiempo de servicios simples o bonificados, conforme a la siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto prescribe el artículo 75.
Años de servicios |
Simples Exclusivamente % |
Computados (1) % |
15 |
35 |
35 |
16 |
36,5 |
36,5 |
17 |
38 |
38 |
18 |
39,5 |
39,5 |
19 |
41 |
41 |
20 |
42,5 |
42,5 |
21 |
44 |
44 |
22 |
45,5 |
45,5 |
23 |
47 |
47 |
24 |
48,5 |
48,5 |
25 |
50 |
50 |
26 |
54 |
52 |
27 |
58 |
54 |
28 |
62 |
56 |
29 |
66 |
58 |
30 |
70 |
60 |
31 |
76 |
62 |
32 |
82 |
66 |
33 |
88 |
70 |
34 |
94 |
74 |
35 |
100 |
78 |
36 |
— |
82 |
37 |
— |
86.5 |
38 |
— |
91 |
39 |
— |
95,5 |
40 |
— |
100 |
Artículo 81.- El derecho al haber de retiro se pierde,
indefectiblemente, cuando el militar, cualquiera sea su grado, situación de
revista y tiempo de servicios computados, es dado de baja. Si el causante
tuviera miembros de familia con derecho a pensión, éstos gozarán del haber de
pensión que para tal caso determina el artículo 94, inciso 6 de esta ley, salvo
que la baja haya sido dispuesta a solicitud del causante.
El derecho al haber de retiro y de pensión se pierden
asimismo, definitivamente, cuando estando comprendido en el artículo 82, inciso
1, el militar o sus derecho habientes, hubieran optado por una jubilación o
pensión proveniente de los regímenes provisionales allí señalados.
Artículo 82.- El personal militar, superior y subalterno en situación de retiro
y que en razón de tareas ajenas a las actividades militares (artículo 9º,
inciso 4) tenga derecho a percibir un beneficio previsional de carácter civil,
se ajustará a las siguientes condiciones:
1. La percepción del haber de retiro y los beneficios previsionales emergentes de la ley 20572 , sus modificatorias y complementarias, así como los resultantes de regímenes provinciales o municipales análogos, no son acumulables.
El personal militar retirado que se encontrara percibiendo alguno de los beneficios previsionales mencionados precedentemente, tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días contados desde la promulgación de la presente ley o desde la fecha que le sea otorgado, para optar entre dicho beneficio y el haber de retiro. En caso de que se optase por el beneficio del régimen previsional nacional, provincial o municipal cesará también automáticamente el derecho a pensión de los familiares a que se refiere el artículo 84 de la presente ley. Si el fallecimiento del causante ocurriera mientras ocupa el cargo cuyo desempeño diera lugar al beneficio previsional nacional, provincial o municipal, el plazo de sesenta (60) días para la opción, será acordado a sus deudos.
En todos los casos la opción tendrá carácter definitivo. De no ejercerse la misma por parte del causante o sus derecho habientes, se entenderá de pleno derecho que se ha optado por el beneficio previsional civil;
2. El personal militar podrá acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas, superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de General de Brigada. A tal efecto, cuando corresponda, se reducirá, exclusivamente, el haber del beneficio civil hasta que, adicionado al de la prestación militar que perciba el beneficiario, alcance el límite señalado salvo que de ese modo aquel beneficio quedara reducido a un monto inferior al mínimo legal.
En este último supuesto, el haber del beneficio civil será igual al mínimo que otorgue el régimen previsional de que se trate.
TITULO IV PENSIONISTAS DE PERSONAL MILITAR
CAPITULO I GENERALIDADES
Artículo 83.- El personal que tiene familiares con derecho a pensión militar
es:
1. El personal del cuadro permanente (superior, subalterno y alumnos), en cualquier situación de actividad;
2. El personal de la reserva, mientras esté incorporado o cuando estuviere comprendido en los artículos 78 ó 79;
3. El personal de la reserva fuera de servicio, siempre que sea procedente de los cuadros permanentes y con derecho a un haber de retiro de acuerdo con lo prescripto por esta ley.
Artículo 84.- Los familiares del personal militar con derecho a pensión, son:
1. La esposa, siempre que, en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviera separada o divorciada por su culpa, y el esposo septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo y siempre que en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviera separado o divorciado por su culpa;
2. Los hijos y también las hijas cuando sean solteras, nacidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo;
3. Los nietos y también las nietas cuando sean solteras, que sean hijos legítimos, huérfanos de padre y madre, hayan sido éstos últimos hijos matrimoniales o extramatrimoniales del causante, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo; o cuando siendo mayores y hasta los veintiséis (26) años, cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario.
Si fueren huérfanos de padre o madre, también tendrán derecho en todos los casos precedentemente mencionados, conforme a lo siguiente:
a) Si el que sobrevive fuere la madre, ésta deberá carecer de medios propios de subsistencia, conforme lo determine la reglamentación de la presente ley;
b) Si el sobreviviente fuere el padre, a más del requisito del apartado anterior, deberá encontrarse definitivamente incapacitado para el trabajo.
4. Los hijos y también las hijas cuando sean solteras, nacidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, mayores de edad y hasta los veintiséis (26) años, mientras cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario;
5. Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas, que siendo solteras hubiesen convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años anteriores inmediatos a su deceso o baja, si en ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años;
6. Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas que, siendo viudas, separadas o divorciadas por culpa exclusiva del esposo en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, se hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo;
7. La madre viuda, separada o divorciada sin culpa, y/o el padre, legítimo o natural, septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo;
8. La madre natural que no hubiere contraído matrimonio o fuere viuda en el momento de fallecer el causante, o enviudare con posterioridad;
9. Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, menores de edad;
10. Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, mayores de edad, incapacitadas definitivamente para el trabajo;
11. Las hermanas viudas, cuando se hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo.
En los casos de los deudos indicados en los incisos 3,
primer párrafo, segunda parte, y 4 al 11 inclusive, el haber de pensión se
calculará según se establece en las prescripciones de los artículos 94 y 95; no
obstante ello, la suma a liquidar a dichos beneficiarios no podrá ser nunca
superior a la porción indispensable para cubrir su carencia de medios propios
de subsistencia, cuya medida y demás modalidades, a éste como a cualquier otro
efecto, se determinarán en la reglamentación de esta ley.
Artículo 85.- Los familiares comprendidos en el artículo 84, incisos 3, primer párrafo, segunda parte, y 4 al 11 inclusive,
tendrán derecho a concurrir como derecho habientes cuando reúnan los requisitos
siguientes:
a) Carezcan de medios propios de subsistencia, y
b) Habiendo estado total o
parcialmente a cargo del militar fallecido o dado de baja, la muerte de éste o
su baja hubiere reducido en un cincuenta por ciento o más sus medios de
subsistencia, aunque pudieran demandar derechos alimentarios a terceros. Las
exigencias de este artículo no se aplicarán a los deudos del personal
comprendido en el artículo 79.
Artículo 86.- Los familiares del personal militar, con la sola excepción de los
indicados en los incisos 7 y 8 del artículo 84, concurren a ejercitar su
derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento
o de la baja del causante, no pudiendo con posterioridad al mismo, concurrir a
ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieron en aquel momento.
Artículo 87.- El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por
fallecimiento y, además:
1. Para el cónyuge supérstite, el día que contrajere nuevas nupcias;
2. Por la desaparición de los requisitos referidos a edad o estado civil determinantes de su otorgamiento y goce, a partir de la fecha en que ello ocurra;
3. Para los hijos y también las hijas cuando sean solteras, comprendidos en el inciso 4 del artículo 84, y los nietos y también las nietas cuando sean solteras, comprendidos en el inciso 3 última parte del mismo artículo, el día que cumplan los veintiséis (26) años de edad, o en la fecha de finalización o abandono de los estudios si ello hubiera ocurrido antes;
4. Para los comprendidos en los incisos 3, primer párrafo, segunda parte, y 4 al 11 inclusive, del artículo 84, el día que se compruebe que poseen medios propios de subsistencia suficientes que hagan innecesaria la pensión;
5. Por ausentarse del país sin autorización del Jefe del Estado Mayor General de la respectiva Fuerza Armada, salvo las excepciones que determine la reglamentación de la presente ley;
6. Por tomar estado religioso y mientras dure tal situación;
7. Por condena a la pena de inhabilitación absoluta, con carácter de principal o de accesoria, pudiendo renacer el derecho en los casos de rehabilitación, conforme a lo dispuesto sobre el particular por el Código Penal de la Nación; o por condena a la pérdida de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina;
8. Por vida deshonesta del o de la
pensionista, comprobada mediante información administrativa.
Artículo 88.- El haber de pensión se concederá a los familiares con derecho a
ella, en el siguiente orden:
1. Cónyuge supérstite en concurrencia con los hijos y nietos;
2. Cónyuge supérstite en concurrencia con los hijos, no existiendo nietos;
3. Cónyuge supérstite en concurrencia con los nietos, no existiendo hijos;
4. Cónyuge supérstite en concurrencia con los padres, no existiendo hijos, ni nietos;
5. Cónyuge supérstite, no existiendo hijos, nietos, ni padres;
6. A los hijos, en concurrencia con los nietos, no existiendo cónyuge supérstite;
7. A los hijos, no existiendo cónyuge supérstite ni nietos;
8. A los nietos, no existiendo cónyuge supérstite ni hijos;
9. A los padres, no existiendo cónyuge supérstite, hijos, ni nietos;
10. A las hermanas y/o hermanos, no
existiendo cónyuge supérstite, hijos, nietos, ni padres.
Artículo 89.- La distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a
las siguientes disposiciones:
1. En caso de concurrencia del cónyuge supérstite e hijos nacidos dentro del matrimonio o adoptivos y nietos, corresponderá la mitad al cónyuge supérstite y la otra mitad, se distribuirá entre los hijos por partes iguales, asignándose a los nietos la parte de pensión que le hubiere correspondido a su padre o madre si viviesen, aunque éstos no tuviesen derecho a la misma y entre ellos por partes iguales.
Si la concurrencia fuere con hijos nacidos fuera del matrimonio, se asignará a éstos la parte que les corresponda por aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 8º de la ley 14367 , y los hijos de éstos recibirán en conjunto la parte que a su padres premuertos le hubiere correspondido, conforme a lo expresado en la última parte del párrafo anterior;
2. En caso de concurrencia del cónyuge supérstite e hijos nacidos dentro del matrimonio o adoptivos, la mitad corresponderá al cónyuge supérstite y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre los hijos.
Si la concurrencia fuere con hijos matrimoniales y extramatrimoniales la mitad del haber de pensión correspondiente a los hijos se regirá por aplicación análoga del artículo 8º de la ley 14367 . Si la concurrencia fuere sólo con hijos extramatrimoniales, la citada mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales;
3. En caso de concurrencia del cónyuge supérstite y nietos, la mitad corresponderá al cónyuge supérstite y la otra mitad se distribuirá entre los nietos, por estirpes y, en su caso, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del inciso 1 del presente artículo;
4. En caso de concurrencia del cónyuge supérstite y los padres del causante con derecho a pensión, los dos tercios del haber de pensión corresponderán al cónyuge supérstite y el tercio restante a los padres;
5. En caso de concurrir solamente el cónyuge supérstite, el haber de pensión le corresponderá íntegramente a él;
6. En caso de concurrencia de hijos y nietos, el total del haber de pensión se distribuirá entre ellos y considerando a los nietos como representando a su padre, a los efectos de determinar la porción que corresponda, y aplicándose en su caso lo dispuesto por el artículo 8º de la ley 14367
7. En caso de concurrencia de hijos nacidos dentro del matrimonio y adoptivos, el haber de pensión se dividirá por partes iguales entre los mismos. Si también concurrieran hijos nacidos fuera del matrimonio se procederá por analogía con lo prescripto en el artículo 8º de la ley 14367 ;
8. Si sólo concurren nietos, el total del haber de pensión se distribuirá entre ellos por estirpes y, en su caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la ley 14367 , y dentro de cada estirpe por partes iguales;
9. En caso de concurrencia del padre y madre con derecho a pensión, el haber de pensión corresponderá íntegramente a éstos por partes iguales;
10. En caso de concurrencia de
hermanas y/o hermanos con derecho a pensión, el haber de pensión les
corresponderá íntegramente por partes iguales.
Artículo 90.- En caso de concurrencia de derechohabientes, si uno de éstos
falleciere o perdiere su derecho a pensión, su parte acrecentará la de sus
cobeneficiarios.
Artículo 91.- En los casos previstos en el apartado e) del inciso 2º del
artículo 37, con presunción de fallecimiento establecida judicialmente, se
otorgará pensión provisional a los derechohabientes del causante, hasta tanto
se aclare en forma definitiva la situación legal del mismo. Establecido el
fallecimiento, la pensión se convertirá en definitiva. Si esta situación se
produjera con alguno de los derechohabientes se procederá por analogía. La
pensión que corresponda se acordará previa información administrativa, también
cuando el hecho que hace presumir el fallecimiento, por las circunstancias en
que se ha producido, induzca a considerarlo verosímil.
CAPITULO II HABER DE PENSION
Artículo 92.- Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del
fallecimiento o de la baja del causante, sin perjuicio de aplicarse las
disposiciones legales pertinentes en materia de prescripción, cuando así
corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiere originado con posterioridad
al fallecimiento o a la baja del causante, la pensión se liquidará desde la
fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella. Si otro familiar
justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio
se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud.
Artículo 93.- El haber de pensión es inembargable y no responde por las deudas
contraídas por el causante, salvo en los casos de alimentos y litis expensas, u
obligaciones a favor de la Nación o del Instituto de
Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares,
cualesquiera fueren sus causas. Todo haber de pensión es personal y será nula
la cesión o traspaso que se pretenda hacer de él por cualquier causa que sea.
Artículo 94.- El haber de pensión se establecerá de conformidad con las
siguientes prescripciones, sin perjuicio de lo determinado en el último párrafo
del artículo 84:
1. A los deudos del militar fallecido en situación de actividad:
a) Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda o viudo, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento (75%) del haber mensual y suplementos generales del grado. Si el causante, a la fecha de su fallecimiento, estuviere en condiciones de pasar a retiro con los beneficios señalados en el apartado a) del inciso 1 del artículo 77, dicho porcentaje se aplicará sobre el haber de retiro prescripto por el mencionado apartado;
b) Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viuda o viudo, hijos o nietos, la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido si hubiere pasado a retiro el día de su muerte. Si el tiempo de servicios del causante fuere menor de quince (15) años simples, la pensión será igual a la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido con quince (15) años de servicios computados.
2. A los deudos del militar fallecido en actividad a consecuencia de un acto del servicio:
a) Si concurren viuda o viudo, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento (75%) del haber de retiro que establece el artículo 77, inciso 2, apartado b) de esta ley;
b) Si no concurren viuda o viudo, hijos o nietos, el cincuenta por ciento (50%) del haber de retiro que establece el artículo 77, inciso 2, apartado b) de esta ley.
3. A los deudos del militar fallecido en situación de retiro:
a) Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda o viudo, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento (75%) del haber de retiro que gozaba el causante;
b) Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viuda o viudo, hijos o nietos, el cincuenta por ciento (50%) del haber del retiro que gozaba el causante.
4. A los deudos del militar fallecido en situación de retiro prestando los servicios prescriptos por el artículo 63 de esta ley:
a) Si el fallecimiento fue a consecuencia de un acto del servicio, se procederá por analogía a lo prescripto en el inciso 2 de este artículo;
b) Si el fallecimiento no fue a consecuencia de un acto del servicio, se procederá por analogía a lo prescripto en el inciso 3 de este artículo, previo nuevo cómputo de servicios del causante a la fecha de su fallecimiento.
5. A los deudos del personal superior y subalterno de la reserva incorporada y a los del personal de alumnos y conscriptos, que haya fallecido a consecuencia de un acto del servicio o cuando estuviere comprendido en los artículos 78 ó 79, le corresponderá un haber de pensión conforme a lo prescripto en los incisos anteriores de este artículo, en cuanto ellos resulten aplicable.
6. A los familiares del personal comprendido por el artículo 81:
a) Si entre los familiares con derecho a pensión existen cónyuge supérstite, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento (75%) del haber de retiro que gozaría el causante si en lugar de haber sido dado de baja hubiere pasado a situación de retiro;
b) Si entre los familiares con derecho
a pensión no existen cónyuge supérstite, hijos o nietos, el cincuenta por
ciento (50%) del haber de retiro que gozaría el causante si en lugar de haber
sido dado de baja hubiere pasado a situación de retiro.
Artículo 95.- Se establece como pensión global mínima a acordar a los
familiares de los militares que fallecieren o fueren dados de baja, sin
perjuicio de lo determinado en el último párrafo del artículo 84, la siguiente:
1. Para los familiares del personal superior, la suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber mensual y suplementos generales del grado de subteniente, guardiamarina o alférez con cuatro (4) años de servicios simples militares;
2. Para los familiares del personal
subalterno, la suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber
mensual y suplementos generales del grado de cabo o cabo 2° con dos (2) años de
servicios simples militares.
Artículo 96.- El haber de pensión determinado en este capítulo, sufrirá las
variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos o disminuciones que
se produzcan en el haber mensual y suplementos generales del grado con que fue
calculado.
TITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 97.- Salvo aquellos casos expresamente determinados en estas disposiciones transitorias, esta ley no alterará el carácter ni el efecto de los servicios ya prestados, computados o computables, por el personal a la fecha de vigencia de esta ley.
Los tiempos de servicios anteriores a la vigencia de esta ley computables a los fines del retiro por el personal en actividad y en la situación del artículo 63, sólo podrán ser considerados para la aplicación de la escala del artículo 80, o a los efectos de su inclusión en las normas del artículo 77.
Los conceptos y porcentajes determinados para el cálculo del
haber de retiro en las escalas prescriptas en leyes anteriores a la presente ley,
no podrán ser modificados en ningún caso, salvo aquellas variaciones previstas
en el último párrafo del artículo 75.
Artículo 98.- Aclárase que lo dispuesto en el artículo 97 primer párrafo, no
incluye los casos establecidos en el artículo 71.
Artículo 99.- El régimen del haber de retiro, de pensiones militares de haber
indemnizatorio del personal de la reserva incorporada, concedido antes de la
vigencia de la presente ley, se regirá por las disposiciones de la ley 14777
Artículo 100.- Al personal militar que cumpla habitualmente actividad
arriesgada y que a la fecha de la vigencia de esta ley se encuentre comprendido
en la situación prevista por el artículo 77, inciso 1, apartado a) o b), de la ley 14777, que sufra una incapacidad física que
lo inhabilite para continuar desempeñando dichas actividades y que continúe en
servicio efectivo, le serán aplicables en sus respectivos casos, las citadas
disposiciones de la ley 14777 , en ocasión
de pasar a retiro voluntario u obligatorio.
Artículo 101.- La causa de baja prescripta por el inciso 3 del artículo 20 no
será de aplicación para el personal que con anterioridad a la fecha de la
sanción de la ley 14777 haya pasado a situación de retiro sin derecho
a haber.
Artículo 102.- Si como consecuencia de los grados máximos que para cada
agrupamiento de personal establezcan las reglamentaciones de esta ley,
resultare que a la fecha de dictarse las mismas existiere personal de mayor
jerarquía que las que esas reglamentaciones prescriben, dicho personal podrá
continuar en actividad, en el grado alcanzado, hasta tanto se produzca su
retiro, voluntario u obligatorio.
Artículo 103.- Al personal retirado que a la fecha de vigencia de esta ley
desempeñe o haya desempeñado servicios civiles en tal situación, en caso de que
preste servicios según lo prescripto por el artículo 63 no se le computarán
dichos servicios a los fines del incremento de su haber de retiro.
Artículo 104.- Los servicios efectivos que hayan sido prestados como voluntario
bajo el imperio de las leyes 12913 y 13996 a partir del 1º de enero de 1945 y hasta la
fecha de promulgación de la ley 14777 , y
como alumno de las escuelas de reclutamiento para personal subalterno de la
Armada, también con anterioridad a la fecha citada en último término, serán
computados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 14777
Artículo 105.- El personal militar retirado, reconocido como
"Expedicionario al Desierto", "Fundadores de la Aviación Militar",
"Fundadores de la Aviación Naval", o "Exploradores al Polo
Sur", será incluido, en mérito a los servicios prestados a la Nación, y a
pesar de su situación de retirado, en los respectivos registros de personal de
las Fuerzas Armadas y percibirá como haber de retiro el monto del haber que
para el personal de su grado y agrupamiento en actividad (servicio efectivo) se
determina en el artículo 77, inciso 1, apartados a) o b). El mismo criterio se
aplicará para determinar el haber de pensión cuando el derecho a ésta se
hubiere originado con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo 106.- El derecho a pensión conferido por los artículos 81, 84, incisos 7 y 8, y 94, incisos 2 y
5, comprenderá también los casos en que el motivo generador de tal derecho
hubiera ocurrido con anterioridad a la fecha que para cada caso se señala:
1. Para los comprendidos en el artículo 81, cualquiera haya sido la fecha de baja del causante;
2. Para los comprendidos en el artículo 84, incisos 7 y 8 y 94, inciso inciso 2, con anterioridad a la fecha de sanción de la ley 14777 ;
3. Para los deudos del personal de
alumnos, tropa y de la reserva (no procedentes del cuadro permanente), cuando
el deceso del causante se hubiere producido con posterioridad al 6 de octubre
de 1950.
Artículo 107.- Al personal militar superior de la Armada Argentina, integrante
del Cuerpo de Ingenieros, que con posterioridad a la obtención de su título
profesional y como condición de ingreso a aquélla se le haya exigido una
especialización, se le computará el tiempo que demandó la misma al tenor de lo
expresado en el artículo 71 de la presente ley.
LEY R-0827 (Antes Ley 19101) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto
definitivo |
Fuente |
1 a 2 |
Arts. 1 a 2 Texto original.- |
3 inc. 1 |
Art. 3 inc. 1 Texto según ley 22511, Art. 1 inc. 1.- |
3 inc. 2 ap. a) |
Art. 3 inc. 2 ap. a) Texto original.- |
3 inc. 2 ap. b) |
Art. 3 inc. 2 ap. b) Texto según ley 22511, Art. 1 inc. 2.- |
3 inc. 2 ap. c) |
Art. 3 inc. 2 ap. c) Texto original.- |
4 a 6 |
Arts. 4 a 6 Texto original.- |
7 inc. 1 a 6 |
Art. 7 inc. 1 a 6 Texto
original.- |
7 inc. 7 |
Art. 7 inc. 7. Texto según ley
22511, Art. 1º inc. 3.- |
8 |
Art. 8 Texto original.- |
9 inc. 1 a 3 |
Art. 9 inc. 1 a 3 Texto
original.- |
9 inc. 4 |
Art. 9 inc. 4 Texto según ley 22511, Art. 1 inc. 4.- |
9 inc. 5 |
Art. 9 inc. 4 Texto original.- |
10 |
Art. 10 Texto según ley 22511,
Art. 1 inc. 5.- |
11 |
Art. 11 Texto original.- |
12 |
Art. 12 Texto según ley 24287,
Art. 1.- |
13 a 19 |
Arts. 13 a 19 Texto original.- |
20 inc. 1 |
Art. 20 inc. 1 Texto
original.- |
20 inc. 2 a 5 |
Art. 20 inc. 2 a 5 Texto según ley 22511, Art. 1 inc. 6.- |
20 inc. 6 a 7 |
Art. 20 inc. 6 a 7 Texto original.- |
20 inc. 8 |
Art. 20 inc. 8Texto según ley 22989, Art. 1 inc. 1.- |
21 a 33 |
Arts. 21 a 33 Texto original.- |
34 a 36 |
Art. 35 a37 Texto original.- |
37 inc. 1 ap. a) a d) |
Art. 38 inc. 1 ap. a) a d) Texto original.- |
37 inc. 1 ap. e) a g) |
Art. 38 inc. 1 ap. e) a g) Texto según ley 22989, Art. 1 inc. 2.- |
37 inc. 2 ap. a) y b) |
Art. 38 inc. 2 ap. a) y b)
Texto original.- |
37 inc. 2 ap. c) |
Art. 38 ap. c)Texto según ley
22989, Art. 1 inc. 3.- |
37 inc. 2 apartado d) y e) |
Art. 38 inc. 2 apartado d) y
e) Texto original.- |
37 inc. 3 ap. a) |
Art. 38 inc. 3 ap. a) Texto original.- |
37 inc. 3 ap. b) |
Art. 38 inc. 3 ap. b) Texto según ley 22989, Art. 1 inc. 4.- |
37 inc. 3 ap. c) a d) |
Art. 38 inc. 3 ap. c) a d) Texto original.- |
37 inc. 3 ap. e) 1º parte y punto
1 |
Art. 38 inc. 3 ap. f) primera
parte y punto 1 Texto original.- |
37 inc. 3 ap. f) punto 2 |
Art. 38 inc. 3 ap. f) punto 2 texto según ley 22989, Art. 1 inc. 5.- |
38 a 44 |
Art. 39 a 45 Texto original.- |
45 1º párrafo |
Art. 46 1º párrafo Texto
original.- |
45 2º párrafo |
Art. 46 2º Texto según ley
25744, Art. 1.- |
46 a 47 |
Art. 47 a 48 Texto original.- |
48 inc. 1 |
Art. 49 inc. 1 Texto original.- |
48 inc. 2 |
Art. 49 inc. 2 Texto original
y ley 23554, Art. 41.- |
48 inc. 3 |
Art. 49 inc. 3 Texto original.- |
49 a 50 |
Art. 50 a 51 Texto original.- sustituido la
expresión "Comandante en jefe" por la expresión "Jefe del
Estado Mayor General artículo 41 de la ley 23554, |
51 inc. 1 |
Art. 52 inc. 1 Texto según ley
22989, Art. 1 inc. 6.- |
51 inc. 2 a 3 |
Art. 52 inc. 2 a3 Texto original.- |
52 1º párrafo |
Art. 52 bisTexto según ley 19604, Art. 1.- |
52 2º párrafo |
Art. 52 bis 2º párrafo Texto
según ley 21876, Art. 1.- |
53 |
Art. 53 Texto según ley 20384,
Art. 1.- |
54 |
Art. 53 bis Texto según ley
21600, Art. 1.- |
55 a 56 |
Art. 54 a 55 Texto original.- |
57 |
Art. 56 Texto según ley 20384,
Art. 2.- |
58 inc. 1 |
Art. 57 inc. 1 Texto
original.- |
58 inc. 2 |
Art. 57 inc. 2 Texto según ley
22989, Art. 1 inc. 7.- |
58 inc. 3 a 4 |
Art. 57 inc. 3 a 4 Texto
original.- |
59 |
Art. 58 Texto original.- |
60 inc. 1 a 2 |
Art. 59 inc. 1 a 2 Texto
original.- |
60 inc. 3 a) a c) |
Art. 59 inc. 3 a) a c) Texto
original.- |
60 inc. 3 d) |
Art. 59 inc. 3 d) Texto según ley 22989, Art. 1 inc. 8.- |
61 a 62 |
Art. 60 a 61 Texto original.- |
63 |
Art. 62 Texto según ley
22854, Art. 1 inc. 1.- sustituido la expresión "Comandante en
jefe" por la expresión "Jefe del Estado Mayor General artículo 41
de la ley 23554, |
64 |
Art. 63Texto según ley 22511,
Art. 1 inc. 8 y ley 23554 Art. 41.- |
65 |
Art. 64 Texto original.- |
66 a 67 |
Art. 65 /a 66 Texto según ley
22511, Art. 1 inc. 9 / 10.- |
68 inc. 1 |
Art. 67 inc. 1 Texto original.- |
68 inc. 2 |
Art. 67 inc. 2 Texto según ley
22511, Art. 1 inc. 11.- |
68 inc. 3 a 5 |
Art. 67 inc. 3 a 5 Texto original.- |
68 inc. 6 |
Art. 67 inc. 6 Texto según ley
22989, Art. 1 inc. 9.- |
68 inc. 7 a 8 |
Art. 67 inc. 7 a 8 Texto
original.- |
69 |
Art. 68 Texto según ley 22511,
Art. 1 inc. 12.- |
70 |
Art. 69 Texto original.- |
71 |
Art. 70 Texto según ley 22854,
Art. 1 inc. 2.- |
72 |
Art. 71 Texto según ley 22511, Art. 1 inc. 14.- |
73 |
Art. 72 Texto original.- |
74 a 76 |
Art. 73 a 75 Texto según ley 22511, Art. 1 inc. 15 / 17.- |
77 primera parte / inc. 1 |
Art. 76 primera parte / inc. 1
Texto según ley 22511, Art. 1 inc.
18.- |
77 inc. 1 ap. a) |
Art. 76 inc. 1 ap. a) Texto según ley 22854, Art. 1 inc. 3.- |
77 inc. 1 ap. b) |
Art. 76 inc. 1 ap. b) Texto según ley 22989, Art. 1 inc. 10.- |
77 inc. 2 ap. a) |
Art. 76 inc. 2 ap. a) Texto
según ley 22511, Art. 1 inc. 18 y ley
22989, Art. 1 inc. 11.- |
77 inc. 2 ap. b) a d) |
Art. 76 inc. 2 ap. b) ad) Texto según ley 22511, Art. 1 inc. 18.- |
77 inc. 3 a 4 |
Art. 76 inc. 3 a 4 Texto según ley 22511, Art. 1 inc. 18.- |
78 a 79 |
Art. 77 a 78 Texto según ley 22511, Art. 1 inc. 19 / 20.- |
80 |
Art. 79 Texto según ley 22511,
Art. 1 inc. 20.- |
80 escala |
Art. 79 escala según ley
22854, Art. 1 inc. 6.- |
81 1º párrafo |
Art. 80 1º párrafo Texto
original.- |
81 2º párrafo |
Art. 80 2º Texto según por ley 22477, Art. 1.- |
82 |
Art. 80 bis Texto según por ley
22477, Art. 2.- |
83 |
Art. 81 Texto original.- |
84 inc. 1 |
Art. 82 inc. 1Texto según ley
22989, Art. 1 inc. 12.- |
84 inc. 2 a 11 |
Art. 82 inc. 2 a 11 Texto
original.- |
84 último párrafo |
Art. 82 último párrafo Texto
según ley 19513, Art. 1.- |
85 |
Art. 83 Texto según ley 19513, Art. 2.- sustituido la expresión "Comandante en jefe" por la
expresión "Jefe del Estado Mayor General artículo 41 de la ley 23554, |
86 |
Art. 84 Texto original.- |
87 inc. 1 |
Art. 85 inc. 1 Texto según ley 22989, Art. 1 inc. 13.- |
87 inc. 2 a 3 |
Art. 85 inc. 2 a 3Texto original.- |
87 inc. 4 |
Art. 85 inc. 4 Texto según ley 19513, Art. 3.- |
87 inc. 5 |
Art. 85 inc. 5 Texto original y ley 23554, Art. 41.- |
87 inc. 6 a 8 |
Art. 85 inc. 6 a 8 Texto
original.- |
88 |
Art. 86 Texto según ley 22989,
Art. 1 inc. 14.- |
89 inc. 1 a 5 |
Art. 87 inc. 1 a 5 Texto según ley 22989, Art. 1 inc. 15.- |
89 inc. 6 a 10 |
Art. 87 inc. 6 a 10 Texto orignal.- |
90 a 93 |
Art. 88 a 91 Texto original.- |
94 inc. 1 ap. a) y b) |
Art. 92 inc. 1 ap. a) y b) Texto según ley 22989, Art. 1 inc. 16.- |
94 inc. 2 ap. a) y b) |
Art. 92 inc. 2 ap. a) y b) Texto según ley 22989, Art. 1 inc. 17.- |
94 inc. 3 ap. a) y b) |
Art. 92 inc. 3 ap. a) y b) Texto según ley 22989, Art. 1 inc. 18.- |
94 inc. 4 a 5 |
Art. 92 inc. 4 a 5 Texto original.- |
94 inc. 6 ap. a) y b) |
Art. 92 inc. 6 ap. a) y b) Texto según ley 22989, Art. 1 inc. 19.- |
95 1º parte |
Art. 93 1º parte Texto
original.- |
95 inc. 1 a 2 |
Art. 93 inc. 1 a 2 Texto según ley 22511, Art. 1 inc. 23.- |
96 |
Art. 94 Texto según ley 22511,
Art. 1 inc. 24.- |
97 |
Art. 97 Texto original.- |
98 |
Art. 97 bis Texto según ley
20347, Art. 3.- |
99 |
Art. 98 Texto según ley 21600, Art. 3.- |
100 a 104 |
Art. 99 a 103 Texto original.- |
105 |
Art. 104 Texto según ley 19513, Art. 5.- |
106 |
Art. 105 Texto original.- |
107 |
Art. 108 Texto original.- |
Artículos suprimidos:
Art. 38 inc. 3 apartado e) por derogación implícita
Art. 34 derogado por Ley 22511, Art. 1º inc. 7.-
Art. 56 inc. 4º derogado por Ley 21600, Art. 2.-
Art. 95 / 96 derogados por Ley 26394, Art. 9º.-
Art. 106 / 107 por objeto cumplido.-
Art. 109 por objeto cumplido.-
Art. 110 por objeto cumplido.-
Art. 111 por ser de forma.-
ANEXO
A
PERSONAL MILITAR SUPERIOR Y SUBALTERNO
Categorías, clasificación y equivalencias de grado en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea
Categoría Clasificación Grado
Ejército Armada Fuerza Aérea
Personal Oficiales Teniente general Almirante Brigadier General
Superior; superiores
General de Vicealmirante Brigadier Mayor
División
General (de Contraalmirante Brigadier
brigada o de
servicios)
Coronel Capitán de Comodoro
navío
Oficiales jefes Teniente coronel Capitán de Vicecomodoro
fragata
Mayor Capitán de Mayor
corbeta
Oficiales Capitán Teniente de Capitán
subalternos navío
Teniente 1º Teniente de Primer teniente
fragata
Teniente Teniente de Teniente
corbeta
Subteniente Guardiamarina Alférez
Personal Suboficiales Suboficial mayor Suboficial Suboficial mayor
subalterno superiores mayor
Suboficial Suboficial Suboficial
Principal Principal Principal
Sargento ayudante Suboficial 1º Suboficial
ayudante
Sargento 1º Suboficial 2º Suboficial
auxiliar
Suboficiales Sargento Cabo principal Cabo principal
subalternos
Cabo 1º Cabo 1º Cabo 1º
Cabo Cabo 2º Cabo
Tropa Voluntarios Voluntario 1º Marinero 1º Voluntario 1º
Voluntario 2º Marinero 2º Voluntario 2º
Conscriptos Dragoneante Dragoneante Dragoneante
Soldado Conscripto Soldado
ANEXO B
PERSONAL
MILITAR DE ALUMNOS
Equivalencias
de grado en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea (en las escuelas de
reclutamiento)
Personal
Subalterno Ejército Armada Fuerza Aérea
Suboficial
mayor Suboficial mayor Suboficial mayor Suboficial mayor
cadete cadete cadete
Suboficial ----------------------Cadete 5º
año ----------------------
principal
Suboficial principal Suboficial Suboficial principal
-------------- cadete principal cadete cadete
Sargento
ayudante - Sargento ayudante Suboficial 1º Suboficial ayudante
Suboficial
1º cadete cadete cadete
Suboficial
ayudante
Sargento
1º - Sargento 1º cadete Suboficial 2º Suboficial auxiliar
Suboficial
2º
cadete cadete
Suboficial
auxiliar ------------------- ------------ -------------------
Sargento
-Cabo
principal -------------------- ----------- -------------------
Cabo
1º Cadete 4º año Cadete 4º año Cadete 4º año
Cabo
- Cabo 2º Cadete 3er año Cadete 3er año Cadete 3er año
Dragoneante Aspirante Aspirante Aspirante
-dragoneante -dragoneante -dragoneante
Soldado
conscripto Aspirante Aspirante Aspirante
Nota:
el número de años que se indica no significa que en todas las escuelas de
reclutamiento tal deberá ser el número de cursos. Este cuadro sólo establece la
sucesión jerárquica del personal de alumnos y sus equivalencias con relación al
personal subalterno. A efecto de estas equivalencias, el cadete del último
curso, cuando en acto del servicio desempeñe funciones de oficial, será
considerado como subteniente, guardia marina o alférez.
ANEXO C
PERSONAL
SUPERIOR
Tiempos
mínimos
Grado Ejército, Armada y Fuerza
Aérea
Con funciones de comando Con funciones profesionales
General
de división ------
Vicealmirante ------
Brigadier
mayor ------
General
de brigada 3
---
Contraalmirante 3
---
Brigadier 3
---
Coronel 4
5
Capitán
de navío 4
5
Comodoro 4
5
Teniente
coronel 4
5
Capitán
de fragata 4
5
Vicecomodoro 4
5
Mayor 4
5
Capitán
de corbeta 4
5
Mayor 4
5
Capitán 4 4
Teniente
de navío 4
4
Capitán 4
4
Teniente
1º 2 3
Teniente
de fragata 2
3
Primer
teniente 2
3
Teniente 2 3
Teniente
de corbeta 2
3
Teniente 2
3
Subteniente 2 3
Guardiamarina 2
3
Alférez 2
3
Nota:
a efectos del artículo 56, inciso 1º, el tiempo mínimo en actividad para los
grados de teniente general, almirante o brigadier general, y general de
división, vicealmirante o brigadier mayor, es de dos años.
ANEXO D:
PERSONAL
SUBALTERNO
Tiempos
mínimos
Grado
Cuadro permanente
Suboficial
principal 3
Sargento
ayudante
3
Suboficial
1º
3
Suboficial
ayudante
3
Sargento
1º
3
Suboficial
2º
3
Suboficial
auxiliar
3
Sargento
2
Cabo
principal
2
Cabo
1º
2
Cabo
2
Cabo
2º
2
Voluntario
1º
1
Marinero
1º
1
Voluntario
2º
1
Marinero
2º
1
Nota: a efectos del artículo 56, inciso 1º, el
tiempo mínimo en actividad para el grado de suboficial mayor es de tres años.
ANEXO
A LEY R - 0806 (Antes Anexo I, Ley 19101) TABLA DE ANTECEDENTES |
Los cuadros de este Anexo permanecen sin modificación. |
ANEXO
B LEY R - 0806 (Antes Anexo II, Ley 19101) TABLA DE ANTECEDENTES |
Los cuadros de este Anexo permanecen sin modificación. |
ANEXO
C LEY R - 0806 (Antes Anexo III, Ley 19101) TABLA DE ANTECEDENTES |
Los cuadros de este Anexo permanecen sin modificación. |
ANEXO
D LEY R - 0806 (Antes Anexo IV, Ley 19101) TABLA DE ANTECEDENTES |
Los cuadros de este Anexo permanecen sin modificación. |
Nota del jurista:
El Título V “Tribunales de Honor” fue
suprimido debido a que los artículos comprendidos por esta han sido derogados
por el artículo 9º de la ley 26394.
En concordancia con ello se ha suprimido la
referencia a los mismos en los artículos 7º, inciso 1, 9º, inciso 1 y se ha
suprimido el apartado e) del inciso 3 del artículo 38.
REFERENCIAS EXTERNAS
ley 20572
Código Penal de la Nación
artículo 8º de la ley 14367
ley 14777
leyes 12913 y 13996
ley 26394
ORGANISMOS
Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares