LEY R-1319
(Antes Ley 22580)
Sanción: 05/05/1982
Publicación: B.O. 07/05/1982
Actualización: 31/03/2013
Rama: R - MILITAR
Artículo 1º.- Las disposiciones de la
presente ley regulan los aspectos inherentes a las retribuciones a asignarse a
los convocados para la prestación de servicios militares, y en cumplimiento con
el Servicio Civil de Defensa al personal civil y
ex agentes civiles de los Estados Mayores Generales de
las Fuerzas Armadas, como así también al resto de los ciudadanos de
Artículo 2º.- El personal de la reserva
fuera de servicio convocado para cumplir con las obligaciones inherentes a la
seguridad nacional, el personal civil en actividad de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas y los
ex-agentes civiles de los mismos, como así también los demás ciudadanos de
a) Personal de reserva, no proveniente del cuadro permanente, que no posea grado de oficial o suboficial, los correspondientes a los voluntarios de 1ra., o equivalente.
b) Personal de reserva, no proveniente del cuadro permanente, con grado de oficial o suboficial, la remuneración del personal militar en actividad, servicio efectivo, del grado con el que sea convocado.
c) Personal de reserva, proveniente del cuadro permanente, con grado de oficial o suboficial, la remuneración del personal militar en actividad, servicio efectivo, del grado con el que sea convocado.
d) Personal civil que reviste en actividad, permanente o transitorio, en los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas, la remuneración y retribución suplementaria que establezca el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y su reglamentación.
e) Los ex-agentes civiles de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas, a excepción de aquéllos que hubiesen sido exonerados, percibirán la remuneración y retribución suplementaria que establezca el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y su reglamentación, y los que determine la reglamentación de esta ley, correspondientes a los agrupamientos, clases, subclases, en los que revistaron mientras prestaban servicios.
f) Los ciudadanos de
Artículo 3º.- Además de los haberes
mencionados, el convocado con excepción del personal militar citado en el
inciso c) y el personal civil en actividad aludido en el inciso d) del artículo
anterior, que a la fecha de su citación se encontrare prestando servicios en
organismos del Estado nacional, provincial o municipal, entes descentralizados,
empresas del estado o mixtas y sociedades del estado, así como el que se
desempeñare en relación de dependencia en la actividad privada, gozará del derecho
a percibir, a cargo del empleador, desde la fecha de su alta efectiva en
En el caso de efectuarse una convocatoria
por treinta (30) días o menor, percibirá una única remuneración, la cual no
podrá ser inferior al equivalente a un (1) haber mensual que por todo concepto
le corresponda.
El convocado que gozare de un haber
jubilatorio, independientemente de las remuneraciones que le correspondan de
acuerdo al artículo 2º, continuará percibiendo dicho beneficio sin deducción
alguna, que por aplicación de cualquier norma legal vigente pudiera
corresponder. Esta disposición se aplicará respecto del personal de la reserva
proveniente del cuadro permanente, con las limitaciones dispuestas en el artículo 8º bis de
Artículo 4º.- El convocado que tenga
relación de dependencia gozará de los derechos previstos en el artículo 214 del
Régimen de Contrato de Trabajo ley 20744.
Artículo 5º.- El convocado, con la excepción
de los comprendidos en los incisos c) y d) del artículo 2º, que tenga ingresos
que no provengan de relación de dependencia, percibirá del Estado Nacional,
independientemente de los consignados en el artículo 2º, una compensación
extraordinaria cuyo monto y condiciones de percepción serán establecidos por el
Poder Ejecutivo Nacional. Dicha compensación no excederá el porcentaje
establecido en el artículo 3º de esta Ley y estará exenta de los aportes
previsionales y asistenciales.
Artículo 6º.- Los empleadores tendrán derecho
a exigir al Estado Nacional el reintegro de los salarios y sus contribuciones
abonadas en relación con los convocados, cuando simultáneamente tuvieran más
del diez por ciento (10%) de su personal convocado, correspondiendo el
reintegro solamente de aquellos dependientes que superen ese porcentaje. Dicho
reintegro no excederá en ningún caso el porcentaje establecido en el artículo 3°,
por cada dependiente. Este beneficio se extenderá hasta treinta (30) días
corridos después de la desconvocatoria.
En el caso de que la convocatoria fuera por treinta
(30) días o menor, cabe la misma excepción que la prevista en el segundo
párrafo del artículo 3º.
Artículo 7º.- Con independencia de los
beneficios previsionales que puedan corresponder a cada convocado en razón de
su actividad o empleo al momento de su convocatoria, en el ámbito de las
Fuerzas Armadas les serán aplicables los establecidos en la ley para el personal militar 19.101 y la
ley 20239 para el personal civil de las Fuerzas
Armadas y sus respectivas reglamentaciones, conforme los haberes que cada uno
perciba según lo determinado en el artículo 2º de la presente ley.
Artículo 8º.- Todo ciudadano convocado, de
acuerdo con los alcances de la presente ley, que se encuentre cursando estudios
en cualquier nivel y modalidad de la enseñanza, en instituciones educativas de
las jurisdicciones nacionales, provinciales, municipales o privadas, mantendrá
la condición de alumno regular mientras esté convocado. Por vía de
reglamentación, el Poder Ejecutivo Nacional establecerá las condiciones de
excepción para que los alumnos den cumplimiento a las obligaciones propias de
los estudios que cursan.
Artículo 9°.- Quedan suspendidas durante la
vigencia de la presente ley todas las disposiciones legales y reglamentarias
nacionales, provinciales o municipales y las convencionales que regulen de
cualquier modo las remuneraciones del personal de la reserva fuera de servicio
convocado para prestar servicios militares y del personal civil convocado para
prestar servicios en las Fuerzas Armadas en función de lo establecido en la ley del Servicio Civil de Defensa, a que se refiere la presente
ley.
Artículo 10.- Las disposiciones de la presente
ley y su reglamentación serán también de aplicación para el personal convocado
por
ARTICULO 11. - Los gastos emergentes de las previsiones de la presente ley serán atendidos por Rentas Generales.
(Antes Ley 22580) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto
definitivo |
Fuente |
|
Arts. |
8 |
Art. 9 texto
original.- |
9 |
Art. 10 texto
original.- |
10 |
Art. 11 texto
original.- |
11 |
Art. 12 texto
original.- |
Artículos suprimidos:
Arts. 8, 13 y 14 por objeto cumplido.
Art. 15 de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas
artículo 8º bis de
ley 20744.
ley para el personal militar 19.101
ley 20239
Ley 20318