LEY R-1769
(Antes Ley 24020)
RÉGIMEN DE OTORGAMIENTO DE CONDECORACIONES MILITARES
Sanción: 13/11/1991
Publicación: B.O. 19/12/1991
Actualización: 31/03/2013
Rama: R - MILITAR
Artículo 1°- Implántase un régimen de condecoraciones
militares para premiar acciones de mérito llevadas a cabo por toda persona que
en combate, motivado por acontecimientos extraordinarios que revistan el
carácter de acción o funciones de guerra, haya defendido la República Argentina.
El conferimiento de la condecoración será resuelto por una Ley del
Congreso.
Artículo 2° - Las condecoraciones
militares que podrán otorgarse son:
1° Cruz "La
Nación Argentina al Heroico Valor en Combate".
2° Medalla "La
Nación Argentina al Valor en Combate".
3° Medalla "La
Nación Argentina al Muerto en Combate".
4° Medalla "La
Nación Argentina al Herido en Combate".
Artículo 3°- La Cruz "La Nación Argentina
al Heroico Valor en Combate", será concedida al personal militar alistado
en las Fuerzas Armadas, personal de las Fuerzas de Seguridad, fuerzas
policiales y civiles, argentinos o extranjeros que, en combate motivado por
acontecimientos extraordinarios que revistan el carácter de acción o función de
guerra, realice aislado o en el ejercicio del mando una acción ponderable que
se destaque respecto de las pautas de conducta normalmente estimadas correctas.
Artículo 4°- La Medalla "La Nación Argentina
al Valor en Combate", será concedida al personal referido en el artículo
3°, que realice una acción ponderable
que se destaque respecto de las pautas de conductas normalmente estimadas
correctas.
Artículo 5°- La Medalla "La Nación Argentina
al Muerto en Combate", será concedida al personal referido en el artículo
3°, que resulte muerto como consecuencia directa de la acción protagonizada y
la misma tendrá carácter "Post Mortem".
Artículo 6° - La Medalla "La Nación Argentina
al Herido en Combate" será concedida al personal referido en el artículo
3°, que resulte herido de consideración como consecuencia directa de la acción
protagonizada. Se entiende que una persona ha sido herida de consideración
cuando haya estado en peligro de su vida, quedare como secuela enfermedad
mental o corporal cierta o probablemente incurable o debilitación permanente o
considerable de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o
miembro, pérdida o dificultad permanente de la palabra, de la capacidad de
engendrar o concebir o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.
Artículo 7°- Las propuestas para
el otorgamiento de las condecoraciones podrán ser formuladas por cualquier
miembro integrante de ambas Cámaras Legislativas, por cualquier nivel de Comando de las Fuerzas Armadas y por cualquier ciudadano
de la Nación,
debiendo ser acompañadas de los testimonios que prueben los hechos sobre los
cuales se fundan las referidas propuestas.
Artículo 8°- Las personas a las
que le fuera otorgada una condecoración se harán acreedoras al diploma de honor correspondiente.
Artículo 9°- La persona
condecorada con la Cruz
"La Nación
Argentina al Heroico Valor en Combate" o la Medalla "La Nación Argentina
al Valor en Combate", adquirirá el derecho a participar en las formaciones
oficiales de su comando, unidad o subunidad independiente, aun después de haber
sido desconvocado, dado de baja o retirado del servicio activo. A tal fin los
respectivos reglamentos de ceremonial de las Fuerzas Armadas establecerán el
lugar de privilegio que les corresponderá ocupar en las citadas formaciones y
en su caso las causales de pérdida de tal derecho.
Artículo 10 - Cada condecoración
será otorgada a una misma persona por única vez. Si ésta participare de nuevos
actos que la hicieren merecedora de alguna de las ya conferidas, se le
otorgarán barretas, las que se adosarán a la cinta de la condecoración
respectiva.
Artículo 11 - El Ministerio de Defensa procederá a:
1° La obtención y grabación de las
condecoraciones que correspondan otorgarse.
2° Registrar las condecoraciones
otorgadas.
3° La custodia de los cuños.
Artículo 12 - Las condecoraciones
análogas a las establecidas en la presente, ya otorgadas de conformidad con la Ley
21577 y por la Ley
22607 , serán consideradas como conferidas con arreglo a esta
Ley. La homologación se hará constar en un diploma y no implicará el cambio de
la condecoración.
Artículo 13 - Las características
y usos de las condecoraciones, del diploma de honor y diploma de homologación
serán especificado en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 14 - El Poder Ejecutivo
nacional efectuará las asignaciones presupuestarias necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley.
LEY R-1769
(Antes Ley 24020)
TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del texto definitivo
|
Fuente
|
1
|
Art. 2 texto original
|
2 a 6
|
Arts 3 a
7 texto según Ley 24162, Art. 1
|
7 a 8
|
Arts 8 a 9 texto original
|
9
|
Art. 10 texto según Ley 24162, Art. 1
|
10 a 14
|
Arts 11 a 15
texto original
|
Artículos Suprimidos:
Art.. 1 por
objeto cumplido
Art. 16 de forma.
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley 21577
Ley 22607
ORGANISMOS
Comando de las Fuerzas Armadas
Ministerio de Defensa