LEY R-3065
(Antes Ley 26394)
PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR PARA TIEMPO DE GUERRA Y OTROS CONFLICTOS ARMADOS
Sanción: 06/08/2008
Publicación: B.O. 29/08/2008
Actualización: 31/03/2013
Rama: R - MILITAR
Artículo 1º.- Apruébase el Procedimiento
Penal Militar para Tiempo de Guerra y Otros Conflictos Armados que, como anexo
A, integra la presente Ley.
Artículo 2º.- Apruébanse las Instrucciones para
Artículo 3°-Apruébase el Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas
que, como Anexo C, integra la presente ley.
Artículo 4°.- Apruébase la organización del Servicio
de Justicia Conjunto de las Fuerzas Armadas que, como anexo D, integra
la presente Ley..
Artículo 5º.- Disposiciones transitorias.
Primera: Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a Gendarmería Nacional hasta tanto se dicte un nuevo
ordenamiento legal para dicha fuerza de seguridad.
Segunda: Las disposiciones de la presente Ley resultarán aplicables a
todos los procesos en trámite ante el Fuero Penal Federal.
ANEXO A
PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR PARA TIEMPO DE GUERRA Y OTROS CONFLICTOS ARMADOS
Artículo 1º.- Principio - Los
delitos cometidos por militares en tiempo de guerra o en ocasión de otros
conflictos armados serán investigados y juzgados según el régimen ordinario
previsto para el tiempo de paz, salvo cuando las dificultades provenientes de
las condiciones de la guerra o de las operaciones iniciadas sean manifiestas e
insuperables y la demora en el juzgamiento pudiere ocasionar perjuicios en la
eficiencia operativa o en la capacidad de combate.
Artículo 2º.- Tiempo de guerra -
El tiempo de guerra, a los efectos de la aplicación del procedimiento previsto
en esta Ley, comienza con la declaración de guerra, o cuando ésta existe de
hecho, o con la norma que ordena la movilización para la guerra inminente y
termina cuando se ordena la cesación de hostilidades.
A los mismos efectos, se entenderá que existe conflicto armado cuando
éste exista de hecho.
Artículo 3º.- Inicio del
procedimiento - Cuando corresponda la aplicación del procedimiento
especial, el oficial superior al mando de las operaciones o el oficial superior
existente en la zona donde se cometió el delito, dejará constancia de la
existencia de las razones de excepcionalidad que fundan la aplicación de las
reglas previstas en esta Ley y del perjuicio que ocasionaría la demora. La
constancia será firmada por otros dos oficiales o por los militares de mayor
jerarquía cuando no fuera posible la firma de los oficiales.
Artículo 4º.- Continuación -
Toda causa penal militar iniciada y en trámite de conformidad a lo previsto en
esta Ley, en caso de cesar los impedimentos que justificaron la adopción del
procedimiento para tiempo de guerra y otros conflictos armados, será continuada
por el juez federal o tribunal que corresponda, de conformidad al procedimiento
previsto para tiempo de paz, salvo que ya se hubiera dado inicio al debate.
Artículo 5º.- Norma aplicable - A
efectos de asegurar la administración de justicia penal militar en tiempo de
guerra o en ocasión de otros conflictos armados, se dará estricto cumplimiento,
en cuanto sea posible, a lo previsto por el Código Procesal Penal de
Artículo 6º.- Consejos de guerra - Créanse, a los efectos de la
administración de justicia penal en tiempo de guerra o en ocasión de otros
conflictos armados, consejos de guerra especiales, los que dependerán del
comandante en jefe de las fuerzas armadas, quien determinará su integración de
conformidad a lo previsto por la presente Ley y asignará su competencia
territorial, mediante decreto, con posterioridad a la sanción de la norma que
motive la movilización de las tropas.
Los consejos de guerra especiales se integrarán con oficiales superiores
pertenecientes a los escalafones de justicia de las fuerzas armadas, o
pertenecientes al cuerpo de comando, cuando posean título de abogado, contarán
con tres (3) miembros, desempeñándose el más antiguo jerárquicamente como
presidente y los restantes como vocales.
El comandante en jefe de las fuerzas armadas podrá, atendiendo a
circunstancias propias de la ocasión, integrar consejos de guerra especiales
con personal perteneciente a una fuerza armada determinada o, en su caso,
tribunales comunes a dos (2) o tres (3) fuerzas armadas o de integración
conjunta.
Las mismas reglas regirán para el nombramiento de los fiscales y los
defensores letrados.
Artículo 7º.- Secretaría letrada -
Cada consejo de guerra especial contará con un (1) secretario, también
perteneciente a los escalafones de justicia de las fuerzas armadas, o al cuerpo
de comando, con título de abogado, sin requisito de jerarquía, designado por el
comandante en jefe de las fuerzas armadas, en igual forma y oportunidad que los
integrantes de aquellos.
Artículo 8º.- Jueces de
instrucción militar - La sustanciación de las causas penales militares será
responsabilidad de los jueces de instrucción militar, los que deberán ser de la
jerarquía de oficiales jefes y oficiales superiores, pertenecientes a los
escalafones de justicia, o al cuerpo de comando con título de abogado,
dependerán del comandante en jefe de las fuerzas armadas y serán designados en
igual forma y oportunidad que los integrantes de los tribunales y restantes
funcionarios.
Artículo 9º.- Independencia de
criterio - Los integrantes de los tribunales militares, los jueces de
instrucción militar, los fiscales, los defensores, como asimismo los demás
involucrados, aunque sea temporalmente, en el proceso penal militar para tiempo
de guerra y otros conflictos armados, poseerán absoluta independencia de
criterio y su actividad sólo encontrará límites en
No podrán recibir instrucciones de sus superiores para orientar la
actividad en el caso objeto de juzgamiento o investigación.
Artículo 10.- Cosa juzgada - Los
consejos de guerra especiales juzgarán en única instancia.
Sus decisorios, absolutorios o condenatorios, sólo adquirirán el
carácter de firme y constituirán cosa juzgada definitiva, en los casos en que
el fiscal o el defensor y el causante desistan, con posterioridad al
restablecimiento de la circunstancia de normalidad, en forma expresa, fundada y
por escrito, de los recursos pertinentes. La inexistencia de los aludidos
desistimientos impide, en cualquier supuesto y sin límite de tiempo, que la
sentencia quede firme. No obstante, la absolución quedará firme en todo caso,
si luego de dos (2) años de finalizada formalmente la situación de guerra o
conflicto armado, no se propusiere su revisión.
Artículo 11.- Recursos - Por
ante los jueces de instrucción militar sólo procederá la interposición de los
recursos de reposición y apelación. En caso de interposición de recurso de
apelación, obrará como alzada el consejo de guerra especial de que se trate.
Por ante los consejos de guerra especiales sólo procederá la interposición del
recurso de reposición. Las restantes herramientas recursivas previstas por el Código Procesal Penal de
Artículo 12.- Términos - La
totalidad de los términos previstos por el Código Procesal Penal de
ANEXO B
INSTRUCCIONES A
Artículo 1º.- En ocasión de conflictos armados, en las zonas de
operaciones y/o de combate, podrán dictarse normas instrucciones destinadas a
proveer a la seguridad de las tropas, materiales e infraestructura al éxito de
las operaciones y, en su caso, a establecer la policía en dichas zonas.
Artículo 2º.- Las normas instrucciones podrán ser emitidas:
1. Por los comandantes destacados en las zonas de operaciones y de combate;
2. Por las máximas instancias jerárquicas militares, de destacamentos o unidades de cualquiera de las fuerzas armadas, cuando actúen independientemente o se hallen incomunicados.
Artículo 3º.- Las normas instrucciones obligan con fuerza de ley a todas
las personas que se encuentren en las zonas de operaciones y/o combate según
determine la norma. No se impondrán obligaciones innecesarias o que lesionen la
intimidad o los deberes de conciencia.
Artículo 4º.- Las normas instrucciones serán publicadas mediante la
orden del día para conocimiento del personal militar, en los periódicos y en
carteles que serán fijados en los sitios públicos, o por cualquier otro medio,
para conocimiento de personas sin estado militar.
Artículo 5º.- Las normas instrucciones rigen desde la fecha que en las
mismas se establezca. En caso de no establecerse fecha, regirán desde su
publicación.
La autoridad militar que emita las normas instrucciones deberá informar
a la superioridad los alcances y los motivos que conminaron a su emisión, en la
primera oportunidad.
Artículo 6º.- Toda determinación relacionada con los procedimientos a
ser adoptados no podrá alterar lo previsto en el procedimiento penal militar
para tiempo de guerra y otros conflictos armados.
ANEXO C
CODIGO DE DISCIPLINA DE LAS
FUERZAS ARMADAS
TITULO I . DISPOSICIONES GENERALES. ALCANCE Y FINALIDAD
DE
Artículo 1º.- Deber - La
disciplina militar es un instrumento al servicio exclusivo del cumplimiento
eficiente de las funciones, tareas y objetivos que
Todo militar debe ajustar su conducta al cumplimiento estricto de
Artículo 2º.- Principios - El
mantenimiento de la disciplina militar se rige por los principios siguientes:
1. Quien ejerza el comando es responsable del cumplimiento de las tareas y objetivos encomendados, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que deba ejercer para asegurar el logro de los objetivos. Las sanciones a sus subordinados no lo eximen de la obligación de procurar el éxito de sus tareas;
2. La acción disciplinaria debe procurar restablecer de inmediato la eficiencia en el servicio, sin perjuicio de sus efectos sobre el estado general y permanente de subordinación y obediencia;
3. La sanción debe ser considerada como un instrumento de respaldo en el mantenimiento de la disciplina y no su herramienta principal;
4. La acción disciplinaria y sus efectos son independientes de cualquier otra responsabilidad militar, civil, penal o administrativa que corresponda por los mismos hechos;
5. No se podrá sancionar dos veces la misma falta disciplinaria, sin perjuicio del agravamiento inmediato de las sanciones impuestas por un inferior;
6. Toda sanción será proporcionada, con la falta cometida y con los efectos directos que esa falta produce en el cumplimiento de las tareas;
7. Las sanciones deberán ser impuestas por quien tiene el comando, pero podrán ser también impuestas, modificadas, agravadas, anuladas o perdonadas por el superior jerárquico, conforme el artículo 6º;
8. Las sanciones privativas de libertad superiores a cinco (5) días sólo podrán ser impuestas por un Consejo de Disciplina, salvo que el infractor acepte expresamente la imposición directa, y no se trate de la sanción de destitución o un arresto superior a treinta (30) días;
9. El ejercicio de las acciones disciplinarias no deberá ser arbitrario. En todo caso se explicará al infractor el fundamento de las sanciones.
Artículo 3º.- Ámbito de aplicación
- Están sujetos a la disciplina militar:
1. El personal militar en actividad;
2. El personal militar retirado cuando se encuentre afectado al servicio o en tanto sus acciones afecten al estado general de disciplina o impliquen incumplimiento de las obligaciones propias del estado militar;
3. Los soldados incorporados en forma temporal o permanente o cualquier otro personal que cumpla funciones equivalentes;
4. Los alumnos de los institutos de reclutamiento militar. Sin embargo, las infracciones de carácter académico serán sancionadas según el reglamento de cada institución.
Artículo 4º.- Prohibiciones - En
el ejercicio de las acciones disciplinarias se prohíbe:
1. Utilizar el poder disciplinario para ordenar o fomentar tareas o acciones ajenas a las funciones militares;
2. Sancionar ideas o creencias políticas, religiosas o morales;
3. Afectar la dignidad personal, provocar burlas o humillaciones, socavar deliberadamente la autoestima o debilitar el espíritu de cuerpo y trabajo en equipo;
4. Promover toda forma de discriminación, según lo establecido en las leyes respectivas;
5. Realizar campañas de hostigamiento personal o grupal o promover el odio y el resentimiento entre grupos o unidades;
6. Debilitar las capacidades personales y grupales que permiten el cumplimento eficiente de las tareas asignadas;
7. Promover el descrédito de los inferiores o el debilitamiento del orden jerárquico;
8. Omitir la sanción de faltas, que si bien no producen un efecto inmediato, debilitan el estado general de disciplina, salvo razones expresas de eficiencia en el servicio;
9. La aplicación de sanciones con rigor excesivo, formalismo o sin ninguna utilidad para el cumplimiento de las tareas o del estado de disciplina;
10. Eximir de un modo permanente a una persona o un grupo de la acción disciplinaria de sus superiores directos.
Artículo 5º.- Extinción de la
acción disciplinaria - La acción por faltas disciplinarias se extingue:
1. Por el transcurso de tres (3) meses, en el caso de faltas leves;
2. Por el transcurso de un (1) año, en el caso de faltas graves;
3. Por el transcurso de tres (3) años, en el caso de faltas gravísimas;
4. Por el fallecimiento del infractor.
Los plazos comenzarán a correr desde la comisión de la falta o, en su
caso, desde que se tenga la primera noticia de su comisión.
El plazo de prescripción se suspende durante el procedimiento
disciplinario y se interrumpirá si el infractor se fuga o realiza acciones
positivas de ocultamiento de su falta. Los plazos a los que se refiere la
presente norma se computarán en días corridos.
Artículo 6º.- Potestad
disciplinaria - La potestad disciplinaria respecto a sus subordinados le
corresponde a quien tenga el comando, salvo la competencia exclusiva de los
consejos de disciplina.
Los superiores jerárquicos podrán ordenar la aplicación de sanciones a
quien tenga el comando.
Cuando existan razones fundadas en el mantenimiento del estado general
de disciplina, podrán sancionar directamente.
Estas limitaciones no rigen para el comandante en
jefe de las fuerzas armadas, el ministro de
Defensa, el jefe del Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas y los jefes de los estados mayores generales de cada fuerza
armada.
La potestad disciplinaria en el cumplimiento de operaciones conjuntas o
combinadas con fuerzas armadas de otros países o en misiones internacionales se
determinará exclusivamente por los acuerdos específicos y, subsidiariamente, de
conformidad a la presente Ley.
Artículo 7º.- Control - Los
superiores jerárquicos controlarán el mérito, la conveniencia y la legalidad de
la aplicación de sanciones según los mecanismos previstos en la presente Ley.
Las sanciones disciplinarias por faltas gravísimas serán susceptibles de
control judicial integral ante la jurisdicción contencioso administrativa
federal y según los procedimientos vigentes en dichos tribunales.
También será susceptible de control judicial la aplicación de sanciones
por faltas leves y graves, cuando se alegue expresamente la violación de las
prohibiciones establecidas en el artículo 4º de esta Ley.
No obstante el régimen de control sobre casos particulares,
Artículo 8º.- Autonomía
disciplinaria - La acción y la sanción disciplinaria son independientes de
la acción penal y de la pena impuesta por los jueces. Las sanciones
disciplinarias por faltas que también pudieran constituir un delito podrán
aplicarse con independencia del desarrollo del proceso penal.
Sin embargo, la absolución en sede penal fundada en la inexistencia del
hecho o la falta de participación del imputado en él, provocará la inmediata
anulación de las sanciones disciplinarias impuestas por esos hechos.
TITULO II .FALTAS DISCIPLINARIAS.
CAPITULO I .Faltas
leves.
Artículo 9º.- Faltas leves - Se
consideran faltas leves todos los actos u omisiones que, vulnerando los deberes
militares, conlleven un menoscabo a la disciplina militar que ponga en peligro
el cumplimiento eficiente de las funciones, tareas y objetivos de las fuerzas
armadas, siempre que no constituyan una infracción más grave.
Son faltas leves:
1. El militar que no guardare en todo lugar y circunstancia una actitud correcta en el uso del uniforme y en su presentación personal;
2. El militar que participare en juegos de azar o de destreza en dependencias militares en tanto no constituya un mero pasatiempo o recreo;
3. El militar que efectuare actos de descortesía y falta de respeto en el trato con otro militar;
4. El militar que tratare en forma irrespetuosa a civiles durante el desarrollo de actividades del servicio;
5. El militar que se encontrare en dependencias militares o cumpliendo sus tareas bajo los efectos de sustancias estimulantes o estupefacientes o en estado de embriaguez, siempre que no constituya una falta más grave;
6. El militar que ejerciere el comercio en dependencias militares sin autorización;
7. El militar que realizare actividades privadas sin autorización cuando reglamentariamente corresponda;
8. El militar que efectuare publicaciones o declaraciones por cualquier medio relacionadas con el servicio, sin estar autorizado;
9. El militar que se encubriere en el anónimo para efectuar críticas a otro militar;
10. El militar que no cumpliere una orden general o consigna;
11. El militar que no cumpliere deliberadamente o por culpa las tareas asignadas de un modo general o en su rutina de servicio;
12. El militar que por culpa incumpliere una orden directa;
13. El militar que concurriere tarde al servicio;
14. El militar que faltare a la verdad en el cumplimiento de sus tareas;
15. El militar que no informare o no comunicare determinado hecho cuando se encuentra obligado a hacerlo;
16. El militar que no conservare debidamente la propiedad del Estado;
17. El militar que no guardare la diligencia exigible respecto al uso y control del armamento, material o equipo;
18. El militar que no guardare la diligencia exigible sobre el empleo de los medios y recursos informáticos y telefónicos;
19. El militar que encubriere al autor de una falta leve o grave;
20. El militar que promoviere o participare en alteraciones del orden en dependencias militares;
21. El militar que no informare o diere información falsa al superior de toda modificación a su estado civil o integración de su grupo familiar;
22. El militar que deliberadamente formulare reclamaciones, peticiones o manifestaciones basadas en aseveraciones falsas;
23. El militar que participare en actividades proselitistas de partidos políticos o sindicatos utilizando el uniforme o en su carácter de militar;
24. El militar que se quejare injustificadamente del servicio.
CAPITULO II .Faltas
graves
Artículo 10.- Tipos de faltas
graves - Las siguientes conductas se considerarán faltas graves:
1. El militar que expresare públicamente cualquier consideración que pudiera menoscabar la disciplina o infundir el desaliento a otros militares;
2. El militar que no adoptare las medidas preventivas o correctivas conducentes al mantenimiento de la disciplina;
3. El militar que efectuare manifestaciones de trascendencia pública que impliquen un cuestionamiento de planes, directivas u órdenes impartidas por cualquier nivel de comando de las fuerzas armadas, de actividades propias del servicio o del desempeño de los funcionarios del gobierno;
4. El militar que provocare una falsa alarma o difundiere noticias alarmistas en la tropa;
5. El militar que no conservare debidamente la propiedad del Estado causando perjuicio al servicio;
6. El militar que no provea debidamente a las tropas de los elementos de guerra y abastecimientos necesarios;
7. El militar que realizare actos o manifestaciones que de alguna forma discriminen a cierto grupo de personas;
8. El militar que realizare actos o manifestaciones que agravien o injurien a otro militar;
9. El militar que efectuare un requerimiento de carácter sexual, para sí o para un tercero, bajo la amenaza de causar a la víctima un daño relacionado con el servicio o su carrera;
10. El militar que no resolviese un recurso, o que lo hiciere con dilaciones indebidas;
11. El militar que no tramitare una solicitud, o que lo hiciere con dilaciones indebidas;
12. El militar en actividad que patrocinare o representare a terceras personas en acciones judiciales o administrativas contra el Estado nacional;
13. El militar que quebrantare la aplicación de una sanción disciplinaria o una medida preventiva o facilitare su incumplimiento;
14. El militar que no cumpliere las disposiciones vigentes referentes a la preparación, instrucción y adiestramiento de las fuerzas o personal subordinado;
15. El militar que promoviere o participare en alteraciones del orden en dependencias militares cuando cause daño o perjuicio al servicio;
16. El militar que deliberadamente o con culpa destruyere, inutilizare, dañare, hiciere desaparecer o enajenare un bien propiedad del Estado;
17. El militar que condujere o piloteare cualquier aeronave, embarcación o vehículo u operare material técnico de dotación sin poseer licencia o autorización legal;
18. El militar que demorare injustificadamente el pago al personal o a los servicios contratados cuando tenga fondos expeditos;
19. El militar que permitiere la revelación de un secreto por negligencia;
20. El militar que no ocupare su puesto con prontitud en caso de alarma o zafarrancho;
21. El militar que encubriere al autor de una falta gravísima;
22. El militar que reincidiese por tercera vez en la misma falta leve.
También constituirán faltas graves todos los actos u omisiones análogos
que, vulnerando los deberes militares, conlleven un grave menoscabo a la
disciplina militar dificultando el cumplimiento eficiente de las funciones,
tareas y objetivos de las fuerzas armadas. Asimismo podrán ser consideradas
graves las faltas leves previstas en el artículo anterior, cuando, por las
especiales circunstancias del caso, produzcan los efectos graves consignados en
este artículo.
Artículo 11.- Faltas graves en
operaciones militares - Se considerarán faltas graves, cometidas en
operaciones militares de mantenimiento de la paz o durante la participación en
ejercicios combinados o conjuntos; a las siguientes conductas:
1. El militar que no guardare en el exterior en todo momento, una adecuada actitud de respeto en el trato con los nacionales, el personal militar, civil, de las Naciones Unidas u otro organismo de carácter internacional, al igual que con sus símbolos;
2. El militar que tomare parte en reuniones de carácter político del país de la misión;
3. El militar que no guardare el debido respeto con las autoridades, símbolos nacionales y costumbres del país receptor;
4. Toda conducta que signifique un incumplimiento de los acuerdos internacionales relativos al establecimiento de las operaciones militares de mantenimiento de la paz o la participación en ejercicios combinados o conjuntos.
CAPITULO III. Faltas
gravísimas
Artículo 12.- Legalidad - Sólo
constituyen faltas gravísimas las establecidas en esta Ley, las que serán
interpretadas restrictivamente.
Artículo 13.- Tipos de faltas
gravísimas - Constituyen faltas gravísimas sólo las siguientes:
1. - Agresión - El militar que agrediere o le causare lesiones o la muerte a otro militar, superior o inferior en la jerarquía;
2. - Coacción al superior - El militar que con violencia física o intimidación obligare a un superior a ejecutar u omitir alguna tarea u obligación propia de su estado;
3. - Agravio al superior - El militar que en presencia de otros militares o del enemigo amenazare o agraviare al superior;
4.- Insubordinación - El militar que hiciere resistencia ostensible o expresamente rehusare obediencia a una orden del servicio que le fuere impartida por un superior;
5. - Desobediencia - El militar que, sin rehusar obediencia de modo ostensible o expreso, deja de cumplir, sin causa justificada, una orden del servicio, siempre que hubiese causado daño o perturbación en el servicio;
6.- Motín - Los militares que en número superior a cuatro reclamen o peticionen tumultuosamente al superior, desconozcan el mando, agredieren o coaccionen a otros militares o provoquen daños, o desórdenes que afecten el cumplimiento de las tareas o funciones militares;
7. - Instigación al motín - El militar que instigue, proponga o de cualquier modo incite provocar un motín;
8.- Instigación a la desobediencia - El militar que de cualquier modo proponga a otro el incumplimiento de una orden directa o desarrolle actividades encaminadas a debilitar el estado de disciplina o provocar descontento por las obligaciones propias del estado militar;
9. - Abuso de autoridad - El superior que abusando de sus facultades de mando o de su cargo obligare a otro militar a realizar actos ajenos a la actividad militar o le impida arbitrariamente el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación;
10. - Usurpación de mando - El militar que indebidamente asuma o retenga el mando o se arrogue funciones de un superior;
11.
- Ordenes ilegales - El
militar que ordene la realización de actos contrarios a
12. - Arriesgar la tropa - El militar que sin autorización o sin una necesidad evidente inicie o emprenda una acción de guerra o arriesgue la integridad física de sus subordinados o ponga en peligro las operaciones o la integridad física de otros militares;
13.- Abandono del servicio - El militar que sin necesidad evidente o autorización expresa abandone el servicio o la realización de las tareas encomendadas;
14. - Abandono de destino - Cometen abandono de destino los oficiales que: a) Faltaren tres (3) días continuos del lugar de su destino o residencia, sin autorización;
b) No se presentaren al superior de quien dependan, cuarenta y ocho (48) horas después de vencida su licencia temporal.
15. - Deserción - Cometen deserción los suboficiales y soldados que:
a) Faltaren de la unidad de su destino o lugar fijado por la superioridad como de su residencia, por más de cinco (5) días consecutivos, los que se considerarán transcurridos pasadas cinco (5) noches, desde que se produjo la ausencia;
b) Abandonaren el destino o lugar fijado por la superioridad para su residencia, con intención de no reincorporarse ni regresar y omitieren recabar las autorizaciones o pedir su baja.
16. - Negligencia en el servicio - El militar que en tiempo de guerra o durante operaciones militares, perdiere la unidad militar a sus órdenes, provocare daños a la tropa o al equipamiento, restringiere el cumplimiento de las tareas u objetivos encomendados o desaprovechare la ocasión oportuna para llevarlos a cabo, por no tomar las medidas preventivas necesarias, no solicitar con debida antelación el auxilio requerido o actuar con negligencia o imprudencia notoria y grave;
17. - Omisión de auxilio - El militar que en tiempo de guerra o durante operaciones militares omitiere prestar el auxilio requerido por otro militar pudiendo realizarlo sin perjuicio para sus propias tareas;
18. - Ausencia de voluntad de combate - El militar que en tiempo de guerra o durante operaciones militares entregare las tropas, se rinda, debilitare la resistencia, admitiere la derrota o abandonare la persecución teniendo a su disposición los medios y las posibilidades de cumplir eficazmente con las tareas encomendadas;
19. - Autolesión - El militar que se causare a sí mismo lesiones o de cualquier otro modo se indispusiere o simulare una enfermedad o indisposición, con el fin de evadir el cumplimiento de sus obligaciones militares;
20. - Actos de cobardía - El militar que en tiempos de guerra o durante operaciones militares huyere sin razón ante el enemigo o hiciere demostraciones pública de pánico o cobardía, o propalare entre la tropa falsas alarmas, introdujere confusión o realizare cualquier otro acto que afecte gravemente a la voluntad de combate;
21.- Rendición indecorosa - El militar que en tiempo de guerra o durante operaciones militares en una capitulación asegurare para sí o para un grupo en particular privilegios o ventajas especiales, entregare voluntariamente documentación o información que ponga en peligro a otros militares o lograre la libertad a cambio del abandono o deserción;
22. - Infidelidad en el servicio - El militar que revelare una orden reservada o secreta o cualquier otra información que pueda poner en peligro a otros militares o hiciere peligrar el éxito de las tareas encomendadas a él o a otros militares;
23.- Comisión de un delito - El militar que con motivo o en ocasión de sus funciones militares, o dentro de un establecimiento militar o en lugares asignados al cumplimiento de tareas militares, cometiere un hecho que pudiera constituir un delito previsto en el Código Penal o en leyes especiales cuya pena máxima sea superior a un (1) año;
24.- Abuso del poder disciplinario - El militar que en el ejercicio de su poder disciplinario violare las prohibiciones establecidas en el artículo 4º de este Código;
25. - Negocios incompatibles - El militar que prestare servicios, se asociare, dirigiere, administrare, asesorare, patrocinare o representare a personas físicas o jurídicas que sean proveedores o contratistas de las fuerzas armadas hasta dos (2) años inclusive después de haber pasado a retiro;
26. - Acoso sexual del superior - El militar que, prevaliéndose de una situación de superioridad, efectuare un requerimiento de carácter sexual, para sí o para un tercero, bajo la amenaza de causar a la víctima un daño relacionado con el servicio o su carrera.
TITULO III .SANCIONES DISCIPLINARIAS
CAPITULO I .Sanciones
disciplinarias
Artículo 14.- Únicas
sanciones - De acuerdo a la gravedad de la falta, sólo podrá imponerse
alguna de las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Apercibimiento;
2. Arresto simple;
3. Arresto riguroso;
4. Destitución.
No existirán sanciones no previstas en este código, ni se dejará
constancia en los legajos de reprensiones informales.
Artículo 15.- Apercibimiento - El
apercibimiento es la reprobación formal y expresa que, por escrito, dirige el
superior al subordinado, sobre su conducta o proceder, de la cual debe dejarse
constancia en el legajo personal del causante.
Artículo 16.- Arresto -
Conforme a la gravedad de la falta, el arresto podrá ser simple o riguroso y
consistirá en restricciones a la libertad del sancionado entre uno (1) y
sesenta (60) días.
Artículo 17.- Arresto simple - El
arresto simple implicará la permanencia del causante por el tiempo que dure su
arresto en domicilio particular, buque o unidad que se indique. El sancionado
participará en las actividades de la unidad que su jefe determine,
permaneciendo en los lugares señalados el resto del tiempo.
Artículo 18.- Arresto riguroso - El
arresto riguroso significará el internamiento del causante en el buque o unidad
que se determine. El militar sancionado no participará en las actividades de la
unidad durante el tiempo que dure el arresto, con relevo del mando y del
servicio pertinente.
Artículo 19.- Destitución - La
destitución consiste en:
1. La pérdida definitiva del grado;
2. La baja de las fuerzas armadas;
3. La imposibilidad de readquirir estado militar sino en cumplimiento de las obligaciones del servicio militar que, como ciudadano, le correspondan.
Artículo 20.- Del cumplimiento de
las sanciones - Las sanciones disciplinarias serán inmediatamente
ejecutivas y comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al
infractor la resolución por la que se le imponen.
CAPITULO II .DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES
Artículo 21.- Sanción leve - Las
faltas leves o graves podrán ser sancionadas con apercibimiento, arresto simple
o riguroso hasta cinco (5) días.
Artículo 22.- Sanción grave - Las
faltas graves podrán ser sancionadas con arresto simple o riguroso hasta
sesenta (60) días.
Artículo 23.- Sanciones gravísimas
- Las faltas gravísimas serán sancionadas con destitución.
No obstante, cuando existan circunstancias extraordinarias de
atenuación, el Consejo de Disciplina podrá recomendar al jefe del Estado Mayor General respectivo que se aplique una
sanción menor.
Artículo 24.- Criterios de
valoración - La sanción
disciplinaria se determinará de acuerdo a las circunstancias atenuantes o
agravantes particulares presentes en cada caso.
Se tendrá en cuenta la acción y los medios empleados para ejecutarla, la
calidad de los motivos que influyeron, la extensión del daño o peligro
causados, la conducta precedente del sujeto, la participación que haya tenido
en la falta; las reincidencias en que hubiera incurrido y las circunstancias de
tiempo, lugar, modo y ocasión.
CAPITULO III .Agravantes generales
Artículo 25.- Agravantes genéricas
- Se considerarán agravantes, en especial, las siguientes circunstancias:
1. Cometer la falta en acto del servicio de armas;
2. Cometer la falta formando parte de misiones de paz o comisión en el extranjero;
3. Cometer la falta en presencia de tropa formada o de público;
4. Cometer la falta frente a tropas enemigas;
5. Cometer la falta en grupo de más de dos (2) personas;
6. Cometer la falta en presencia de subalternos;
7. Cometer la falta mientras se desempeña jefatura o mando independiente;
8. La jerarquía o cargo ejercido por el militar que comete la falta;
9. Cometer la falta utilizando armas en forma indebida;
10. Cometer la falta a bordo de nave, de aeronave o de máquina de guerra, en la guardia o depósito de armas, municiones o inflamables; en la custodia de detenido o preso, o en circunstancias de peligro;
11. Cometer la falta afectando a civiles o a prisioneros de guerra.
Artículo 26.- Se considerará reincidente cuando tras recibir una sanción
disciplinaria, el militar cometiera una nueva falta similar en el lapso de seis
(6) meses si es leve, de un (1) año si es grave y de tres (3) años si es
gravísima.
CAPITULO IV.Atenuantes
generales
Artículo 27.- Atenuantes genéricas - Se considerarán
atenuantes las siguientes circunstancias:
1. Cometer la falta motivado en sentimientos de elevado valor moral o social o en una razonable objeción de conciencia;
2. Presentarse a la autoridad y confesar espontáneamente la comisión de la falta cuando ella o su autor era ignorado o cuando su autoría le era atribuida a otro;
3. Realizar una acción heroica después de haber cometido la falta que repare o impida sus efectos;
4. Impedir o reparar espontáneamente las consecuencias dañosas peligrosas de la falta;
5. Cuando resulta innecesaria y desproporcionada la aplicación de una sanción disciplinaria porque la falta cometida ya ha provocado un daño físico o moral grave al infractor;
6. Cuando la escasa antigüedad del infractor le hubiera impedido comprender el significado de sus actos;
7. Cuando la falta cometida provoca una afectación insignificante a la disciplina militar;
8. Cuando la intervención en la falta cometida por otro resulta de escasa relevancia.
CAPITULO V .Eximentes
de responsabilidad disciplinaria
Artículo 28.- Eximentes genéricos
- La presencia de una eximente de responsabilidad disciplinaria determinará
que no se podrá sancionar disciplinariamente al militar imputado. Las eximentes
de responsabilidad disciplinarias aplicables son las siguientes:
1. Cometer la falta por insuficiencia o alteraciones de sus facultades o por encontrarse en un estado de inconsciencia no provocado deliberada o culposamente;
2. Cometer la falta por la existencia de órdenes manifiestamente confusas o contradictorias;
3. Cometer la falta violentado por fuerza física irresistible o por una coacción que no le fuere exigible resistir;
4. Cometer la falta, actuando en legítima defensa o estado de necesidad, siempre que exista proporción entre el daño causado y el bien defendido;
5. Cuando la infracción se hubiere cometido por una orden directa del superior, salvo que la orden fuese manifiestamente ilegal.
TITULO IV . PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS
CAPITULO I . Reglas
generales
Artículo 29.- Aplicación directa de sanciones leves - Las
sanciones disciplinarias por faltas leves y faltas graves que no impliquen una
sanción superior a los cinco (5) días de arresto serán impuestas mediante
aplicación directa e inmediata por quienes, conforme lo establecido en la
presente Ley, ostenten potestad disciplinaria.Quien castigue la falta dejará
constancia en el Libro Registro de Novedades de la sanción impuesta, del tipo
de infracción con expresa mención de la causa, del lugar y la hora de su
comisión, de la identificación del infractor, de la forma de cumplimiento, de
la forma de notificación al infractor y de sus observaciones o quejas. Si se
tratare de la sanción disciplinaria de arresto, en igual oportunidad, elevará un
informe escrito a su superior jerárquico.
Toda sanción es revisable a petición del infractor, formulada por
escrito, por ante el superior jerárquico de la autoridad que impuso el
correctivo, en el término de cinco (5) días corridos, a partir de su imposición.
También podrá ser revisada de oficio hasta dentro de los diez (10) días
de cesado su cumplimiento.
La ratificación, revisión, modificación o anulación de la sanción será
definitiva y se registrará de igual modo al previsto en el párrafo segundo del
presente artículo.
Artículo 30.- Aplicación mediante
información disciplinaria de sanciones graves - Cuando se trate de faltas
que puedan acarrear una sanción grave, previo a su aplicación, quien tenga el
comando o el superior jerárquico según lo previsto en la presente Ley,
confeccionará una información disciplinaria en la que consten todas las
circunstancias necesarias para el mejor conocimiento y juzgamiento de la falta
y las recomendaciones sobre la decisión que se debe tomar. El superior oirá al
infractor y decidirá lo que corresponda.
Se podrá utilizar cualquier forma de registro, siempre que se garantice
su inalterabilidad y seguridad.
Si el caso reviste alguna complejidad o la realización de las
investigaciones es incompatible con el desarrollo de las tareas militares,
quien tenga el comando o el superior jerárquico según lo previsto en la
presente Ley solicitará a su superior jerárquico que se designe a un oficial
auditor instructor para realizar el informe.
Finalizada la investigación, el oficial auditor instructor confeccionará
un informe con las conclusiones de la investigación y las recomendaciones
consecuentes. La investigación no podrá superar el plazo de sesenta (60) días.
Si el infractor acepta las conclusiones del informe, quien tenga el comando
o el superior jerárquico según lo previsto en la presente Ley aplicará la
sanción conforme lo establecido en el artículo anterior.
Si no las acepta, total o parcialmente, el auditor elevará las
actuaciones al superior que corresponda. El superior oirá al infractor y podrá
aplicar la sanción directamente o convocar al Consejo
General de Disciplina, según la gravedad o complejidad de la falta.
La aceptación o el rechazo de las conclusiones del informe por parte del
infractor deberá hacerse en un plazo máximo de cinco (5) días a partir de su
notificación.
Excepcionalmente, podrá solicitar una prórroga por un período igual,
cuando las circunstancias del caso en que se funda la solicitud así lo
justifiquen.
La sanción impuesta por el procedimiento previsto en este artículo puede
ser apelada ante al Consejo de Disciplina General,
cuya resolución será definitiva.
Artículo 31.- Procedimiento para
faltas gravísimas - Cuando se trate de faltas gravísimas, quien tenga el
comando al momento de la comisión de la falta o en ocasión de surgir la
novedad, informará sobre su comisión a su superior jerárquico.
Este convocará al infractor y si existen sospechas fundadas de la
comisión de la falta disciplinaria, informará pormenorizadamente y pondrá de
inmediato al causante a disposición de la instancia superior que cuente con
oficial auditor adscrito.
Si fuere indispensable podrá ordenar su aprehensión hasta su
presentación ante quien ejerza la jefatura de unidad, subunidad independiente,
organismo y demás dependencias.
El oficial auditor adscrito propondrá por escrito la desestimación de la
denuncia o solicitará la designación de un oficial auditor instructor quien
investigará el caso y, en un plazo máximo de seis (6) meses, efectuará el
informe pertinente solicitando la desestimación de la denuncia o el juzgamiento
por el Consejo de Disciplina. Si se constata que
la falta no es gravísima sino de otra entidad recomendará la aplicación del
trámite pertinente.
Durante la investigación se garantizará el derecho de defensa del infractor
quien podrá nombrar a un militar asesor de su confianza. Si así lo prefiere,
podrá nombrar un abogado.
El infractor será suspendido de inmediato del servicio y por resolución
fundada del oficial auditor instructor se podrá aplicar preventivamente el
arresto riguroso cuando existan razones de gravedad que afecten la eficiencia
del servicio o el estado general de disciplina y siempre que hubiera
circunstancias de aislamiento o imposibilidad de contacto inmediato para
ordenar su salida del lugar en que se encuentre. Esta decisión es impugnable
conforme lo previsto en el artículo siguiente. Mientras dure el procedimiento
disciplinario el infractor dependerá, administrativamente, del responsable del
área de personal de la instancia a la que pertenezca el Consejo
de Disciplina a intervenir.
Concluida la instrucción y recibidas las actuaciones, el Consejo de Disciplina
fijará día y hora para una audiencia oral dentro de los treinta (30) días.
Las audiencias serán públicas para el personal militar. El procedimiento
se regirá por las siguientes reglas:
a) Se citará al oficial auditor instructor con intervención en el caso para que sostenga en la audiencia la petición de la sanción;
b) Se designará, de una lista conformada anualmente al efecto e integrada por oficiales auditores, un defensor para el infractor, salvo que prefiera defenderse por sí mismo o por personal militar de su confianza, siempre que ello, a criterio del Consejo de Disciplina, no implique dilaciones indebidas.
Si lo prefiere, podrá designar un abogado. El abogado contará con un plazo máximo de diez (10) días para tomar conocimiento de las actuaciones;
c) El oficial auditor instructor tendrá la carga de presentar la prueba que servirá de base a su petición. El infractor tendrá facultad para, en un plazo razonable, ofrecer la prueba que haga a su descargo;
d) En la audiencia las partes interrogarán a los testigos y examinarán los demás elementos de prueba. El tribunal no suplirá la actividad de las partes;
e) El desarrollo de la audiencia será simple, concentrado, sin rigorismos formales, adecuado a las necesidades de celeridad y oportunidad de la sanción, garantizará el derecho de defensa y permitirá el debate entre las partes;
f) El Consejo de Disciplina dictará su resolución inmediatamente después de finalizado el debate. Se labrará un acta sucinta del servicio en la que conste la resolución. También se podrán utilizar otras formas de registro que garanticen la inalterabilidad y seguridad;
g) Antes de iniciar el debate el infractor podrá reconocer su falta y aceptar la sanción. En este caso, el tribunal verificará la libertad del consentimiento del infractor y resolverá de inmediato, dejando constancia en acta del reconocimiento y de la sanción impuesta.
Artículo 32.- Revisión - Las
sanciones impuestas por los consejos de disciplina son apelables por ante el
jefe del estado mayor general de la fuerza de que se trate, quien podrá
resolver directamente o convocar al Consejo General
Disciplinario.
Las absoluciones no son apelables, salvo cuando el fundamento de la
absolución no dejare a salvo el buen nombre y honor del infractor.
El recurso será interpuesto dentro de los diez (10) días, por escrito
fundado e indicando los elementos de prueba que se solicita sean revisados. La
decisión del jefe del estado mayor general de la fuerza de que se trate será
definitiva. La decisión del Consejo General Disciplinario
de la fuerza de que se trate, en su caso, se tomará en audiencia oral conforme
lo establecido en el artículo anterior y será definitiva. En ambos casos, el
recurso será decidido en un plazo máximo de treinta (30) días.
Artículo 33.- Revisión judicial - Cuando
se plantee la revisión judicial el infractor deberá informar de la presentación
de la demanda a la máxima instancia del área de personal de la fuerza de que se
trate.
TITULO V .ÓRGANOS DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I .Consejo General de Guerra
Artículo 34. - Créase en el ámbito del Ministerio
de Defensa el Consejo General de Guerra,
integrado por el ministro de Defensa, el jefe del Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas y
quien le suceda en jerarquía en dicha instancia. Tendrá competencia para:
1. La revisión de las sanciones disciplinarias impuestas por el Consejo General de Disciplina de cada fuerza, cuando éste actúe como tribunal de primera instancia;
2. La revisión de aquellos casos que, por disposición especial, establezca el comandante en jefe de las fuerzas armadas, por su gravedad institucional o cuando sea necesario unificar criterios entre los distintos consejos generales de disciplina;
3. Conocer, en instancia única, en los casos de infracciones gravísimas cuya comisión fuera atribuida a los jefes de los estados mayores generales de cada una de las fuerzas;
4. Conocer, en instancia única, en los
casos de faltas gravísimas o graves cometidas por personal militar con
desempeño en el Estado Mayor Conjunto de las fuerzas
armadas, en
La secretaría del consejo será desempeñada por el oficial de personal
del Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas.
CAPITULO II . Consejos
generales de disciplina militar
Artículo 35.- Creación -
Créanse, a los efectos previstos en la presente Ley, en las máximas instancias
jerárquicas de las fuerzas armadas, consejos generales de disciplina.
Ellos serán competentes en los siguientes casos:
1. El juzgamiento de infracciones gravísimas, cometidas por oficiales superiores, cualquiera sea el lugar de su comisión;
2. El juzgamiento de faltas gravísimas cometidas por otros oficiales cuando por razones de gravedad institucional así lo disponga el comandante en jefe de las fuerzas armadas;
3. La resolución de los recursos interpuestos por la aplicación de sanciones graves;
4. El juzgamiento de faltas graves en los casos que corresponda.
Artículo 36.- Integración - Los
consejos generales de disciplina se integrarán con tres (3) miembros,
desempeñándose como presidente quien ejerza la jefatura del estado mayor
general de la fuerza de que se trate, y como vocales, quienes le sucedan
inmediatamente en grado o antigüedad. La secretaría del consejo será
desempeñada por el oficial de personal del estado mayor general
correspondiente.
Artículo 37.- Desempeño de
actividades - La actuación, como integrante de los consejos generales de
disciplina, no menoscabará las funciones castrenses que ordinariamente le
correspondan a cada uno de ellos en razón de su grado y jerarquía y del cargo
que desempeñen.
Artículo 38.- Asesoramiento - Cada
Consejo General de Disciplina contará con la
asistencia de la máxima instancia técnico-jurídica de la fuerza de que se
trate. Asesorará en todos los casos en que cualquiera de los integrantes del
Consejo General de Disciplina lo requiera y, en forma inexcusable, por escrito
y con anterioridad a la resolución del consejo, emitirá opinión respecto de las
cuestiones de naturaleza jurídica vinculadas al procedimiento.
Artículo 39.- Inhabilidades - Los
miembros de los consejos generales de disciplina deberán excusarse del
conocimiento del caso o podrán ser recusados, siempre que exista temor fundado
de que no actúen imparcialmente y, en especial, en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando mantuvieren relación de parentesco, con el causante o con la autoridad militar denunciante, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento;
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión, en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto.
CAPITULO III .Consejos
de disciplina
Artículo 40.- Consejos
de disciplina - Créanse, a
los efectos previstos en la presente Ley, en las instancias jerárquicas de la
estructura de las fuerzas armadas de
Artículo 41.- Integración - Los
consejos de disciplina se integrarán con tres (3) miembros, desempeñándose como
presidente quien ejerza la comandancia, jefatura, dirección u organismo de la
instancia de que se trate, o quien en la oportunidad lo reemplace, y como
vocales, quienes le sucedan inmediatamente en grado o antigüedad. La secretaría
del consejo será desempeñada por el oficial de personal de la instancia de que
se trate.
Artículo 42.- Requisitos - Los
integrantes de los consejos de disciplina serán siempre de mayor grado o
antigüedad que el militar a quien se le endilgue la comisión de la falta
disciplinaria a ser considerada.
Artículo 43.- Asesoramiento - Cada
Consejo de Disciplina contará con la asistencia de
un oficial proveniente del cuerpo profesional - escalafón jurídico de la fuerza
de que se trate. Asesorará en todos los casos en que cualquiera de los
integrantes del Consejo de Disciplina lo requiera
y, en forma inexcusable, por escrito y con anterioridad a la resolución del
consejo, emitirá opinión respecto de las cuestiones de naturaleza jurídica
vinculadas al procedimiento.
Artículo 44.- Independencia - Los
oficiales que se desempeñen como instructores, defensores o asesores de los
consejos de disciplina, gozarán de absoluta independencia de criterio y
dependerán, a todo efecto, de la máxima instancia jurídica de la fuerza de que
se trate.
CAPITULO IV .Registros
de antecedentes
Artículo 45.- Registro de
sanciones - Será responsabilidad de la máxima instancia del área de
personal de cada unidad, subunidad independiente, organismo y demás
dependencias, llevar un registro, debidamente actualizado, en el que se
asentarán los correctivos impuestos.
Se consignará en él, lugar y fecha de la comisión de la falta, grado,
nombre, apellido y número de instituto de quien o quienes la cometieran, grado,
nombre y apellido de la autoridad que impuso el correctivo, la sanción concreta
impuesta, como asimismo la totalidad de los datos concernientes al trámite
posterior.
Artículo 46.- Registro de
decisiones - Cada Consejo de Disciplina será
responsable de llevar un libro de registro, debidamente actualizado, de los
casos en que hubiera intervenido.
Se consignará en él grado, nombre, apellido y número de instituto del
causante, con mención de las fechas de intervención del consejo, las decisiones
recaídas y su fundamentación, detalle del reproche disciplinario discernido,
como asimismo, la totalidad de los datos concernientes al trámite posterior.
Artículo 47.- Otros legajos - Lo
consignado en los artículos precedentes es sin perjuicio de las anotaciones que
se efectúen en los legajos del personal militar, en cada caso.
Artículo 48.- Registro central - Créase,
sin perjuicio de lo consignado en los artículos precedentes, el registro único
de estado disciplinario de cada fuerza armada, el que estará a cargo de un
oficial superior y dependerá, directamente, de la máxima instancia jerárquica
del área de personal, de cada fuerza.
Artículo 49.- Informe - Quienes
ejerzan la jefatura de unidad, subunidad independiente, organismo y demás
dependencias, como asimismo, quienes ejerzan la presidencia de los consejos de
disciplina elevarán, en un plazo de cinco (5) días corridos contados desde la
imposición de la sanción y de la resolución definitiva de cada caso, al
registro único de estado disciplinario de la fuerza de que se trate, los datos
de que da cuenta el artículo 46 de la presente Ley.
CREACION DEL SERVICIO DE JUSTICIA CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 1º.- Créase el Servicio de Justicia
Conjunto de las fuerzas armadas.
Artículo 2º.- Créase, en el ámbito del Ministerio
de Defensa,
Artículo 3º.- Con carácter previo al procedimiento fijado en el artículo
anterior, el Ministerio de Defensa publicitará
debidamente los datos personales y antecedentes del oficial superior a proponer
a los efectos de su designación, y en el término de treinta (30) días corridos
-que se contará desde la última publicación- recibirá eventuales adhesiones y
oposiciones.
Artículo 4º.- La titularidad de
Artículo 5º.- Secundará al auditor general de las fuerzas armadas, el
auditor general adjunto, quien deberá pertenecer a una fuerza armada diferente
a la de aquél, ostentará igual grado, se desempeñará por igual lapso y será
designado en igual forma.
Artículo 6º.- En caso de impedimento accidental, el auditor general de
las fuerzas armadas será reemplazado, en primer término, por el auditor general
adjunto, y en su caso, por quien desempeñándose como jefe de departamento de
Artículo 7º.-
Artículo 8º.- La integración de cada uno de los departamentos será
fijada por el auditor general de las fuerzas armadas e informada al Ministerio de Defensa, en el término de sesenta (60)
días de producida su designación, a los efectos de los pertinentes
nombramientos y pases. Igual procedimiento adoptará el auditor general de las
fuerzas armadas, anualmente, con carácter previo al último trimestre, a los
efectos de asegurar los reemplazos que fuera menester realizar.
Artículo 9º.- En igual término al previsto en el primer párrafo del
artículo precedente, el auditor general de las fuerzas armadas deberá presentar
por ante el Ministerio de Defensa, a los efectos
de su aprobación, la normativa que fijará el régimen funcional de la máxima
instancia de contralor de legalidad. Idéntico temperamento adoptará, cuando
circunstancias propias de su labor específica, evidencien la necesidad de
modificar la norma de mención.
Artículo 10.- Los integrantes de
Artículo 11.- Corresponderá al auditor general de las fuerzas armadas:
1. Asesorar en cuestiones jurídicas al Ministerio
de Defensa, al Estado Mayor Conjunto de las
fuerzas armadas, a los jefes de estados mayores generales de las fuerzas
armadas y a las misiones de mantenimiento de la paz, personal y contingentes
destacados en el extranjero;
2. Determinar las exigencias de naturaleza técnico-jurídica inherentes
al procedimiento de ingreso, contenidos de los cursos de inserción y
especializaciones exigidas a lo largo de la carrera de los ciudadanos que
aspiren a ingresar, e ingresen, a los Servicios de
Justicia de las fuerzas armadas.
En todos los casos, los requerimientos de participación del auditor
general de las fuerzas armadas se canalizarán otorgando previa intervención al Ministerio de Defensa.
Artículo 12.- La intervención del auditor general de las fuerzas armadas,
ante requerimientos formulados por el ministro de Defensa,
por el jefe del Estado Mayor Conjunto de las fuerzas
armadas, o por cualquiera de los jefes de los estados mayores generales
de las fuerzas armadas es inexcusable, y en su caso, la reticencia u omisión,
constituirá falta grave.
Artículo 13.- A los efectos de asegurar el logro de su cometido, el
auditor general de las fuerzas armadas podrá, por sí o por intermedio de
personal dependiente, realizar inspecciones a cualquiera de las instancias que
cuenten con oficial auditor de las fuerzas armadas. También podrá requerir, en
forma directa, de cualquiera de esas instancias, la emisión de un informe
pormenorizado relacionado con sus incumbencias.
Artículo 14.- El auditor general de las fuerzas armadas emitirá
circulares que deberán ser conocidas y acatadas por la totalidad del personal
perteneciente a los servicios de justicia de las fuerzas armadas, con la
finalidad de emitir información, de uniformar la asistencia técnico-jurídica
brindada por las diferentes instancias de asesoramiento o cuando por cualquier
otra causa lo considere necesario.
Artículo 15.- Será responsabilidad del auditor general de las fuerzas
armadas, mediante la gestión del departamento de administración, crear y
mantener actualizada
Artículo 16.- En el Estado Mayor Conjunto de las
fuerzas armadas, ejercerá la titularidad de la asesoría pertinente y
será el principal responsable en el asesoramiento técnico-jurídico y el
contralor de la legalidad, un oficial superior perteneciente al servicio de
justicia, de cualquiera de las fuerzas armadas, designado por el Ministro de Defensa.
La asesoría jurídica del Estado Mayor Conjunto
de las fuerzas armadas se integrará conforme a la estructura orgánica que se
determine, atento a sus necesidades específicas, previo conocimiento y
aprobación del auditor general de las fuerzas armadas.
Artículo 17.- En cada una de las fuerzas armadas, un oficial superior
perteneciente al servicio de justicia y designado por el jefe del estado mayor
general de la fuerza correspondiente, ejercerá la titularidad de la asesoría
jurídica y será el principal responsable en el asesoramiento técnico-jurídico y
el contralor de la legalidad.
Artículo 18.- La asesoría jurídica de la fuerza armada de que se trate,
se integrará conforme a la estructura orgánica que determine el jefe del estado
mayor general de la fuerza correspondiente, atento a sus necesidades
específicas. Cualquier alteración o modificación, deberá realizarse por decisión
de igual autoridad, o previa recomendación del auditor general de las fuerzas
armadas y decisión del Ministerio de Defensa.
Artículo 19.- Cada una de las fuerzas armadas determinará las diversas
instancias en las que destacará oficiales auditores a los efectos de asegurar
la misión de asesoramiento técnico-jurídico que considere necesario. Cualquier
alteración o modificación deberá realizarse por decisión de igual autoridad, o
previa recomendación del auditor general de las fuerzas armadas y decisión del
Ministerio de Defensa.
Artículo 20.- A partir de la entrada en vigencia del presente, la
totalidad de los integrantes de los servicios de justicia de las fuerzas
armadas poseerán absoluta independencia de criterio, encontrando como única
limitación las directivas emitidas mediante circulares, por el auditor general
de las fuerzas armadas. No obstante ello, todo oficial perteneciente a los
servicios de justicia de las fuerzas armadas, mantendrá la facultad de
consignar su opinión personal.
Artículo 21.- Cada una de las fuerzas armadas reclutará y formará a los
ciudadanos abogados que se incorporen al servicio de justicia correspondiente,
con las únicas limitaciones que podrá determinar el auditor general de las
fuerzas armadas.
Artículo 22.- Los planes de carrera de los oficiales auditores de las
diferentes fuerzas armadas, deberán ser idénticos en cuanto a máxima jerarquía
-general o equivalente-, a años de servicio de la carrera, años por grado, y
demás circunstancias vinculadas, de manera de evitar alteraciones cíclicas que
incidan sobre las jerarquías.
Artículo 23.- Los oficiales pertenecientes a los servicios de justicia
de las fuerzas armadas no podrán ser empleados en tareas ajenas a las fijadas
por la presente Ley.
La procuración y gestión judicial, en causas que alcancen a personal de
las fuerzas armadas, cualquiera sea su naturaleza, sólo podrá llevarse a cabo
mediando el consentimiento del oficial auditor de que se trate y previa
intervención del auditor general de las fuerzas armadas.
Artículo 24.- Será responsabilidad de la máxima instancia jerárquica de
cada una de las fuerzas armadas, la oportuna adaptación de la normativa
interna, y la emisión de nuevas directivas, de conformidad a lo previsto por la
presente Ley.
|
LEY R-3065 (Antes Ley
26394) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
|
Artículo
del texto definitivo |
Fuente |
|
|
Arts. |
|
4 |
Art. 6 Texto original.- |
|
5 |
Art. 10 Texto original.- |
Artículos suprimidos:
Art. 1º.- por objeto cumplido.
Art. 2º.- por objeto cumplido.
Art. 7º.- por objeto cumplido.
Art. 8º.- por vencimiento del plazo.
Art. 9º.- por objeto cumplido.
Art. 11.- de forma.
Anexos suprimidos:
ANEXO A por objeto cumplido
|
LEY R-3123 ANEXO A (Antes
Anexo II, Ley 26394) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
|
Artículo
del texto definitivo |
Fuente |
|
ANEXO A |
ANEXO II Arts. |
|
LEY R-3123 ANEXO B (Antes
Anexo III, Ley 26394) TABLA DE ANTECEDENTES |
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|
Artículo
del texto definitivo |
Fuente |
|
ANEXO B |
ANEXO III Arts. |
|
LEY R-3123 ANEXO C CODIGO DE DISCIPLINA MILITAR (Antes
Anexo IV, Ley 26394) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
|
Artículo
del texto definitivo |
Fuente |
|
|
Arts. |
|
LEY R-3123 ANEXO D (Antes
Anexo V, Ley 26394) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
|
Artículo
del texto definitivo |
Fuente |
|
ANEXO C 1 / 24 |
ANEXO V Arts. 1 / 24 Texto original.- |
Servicio de Justicia Conjunto de las Fuerzas Armadas
Gendarmería Nacional
Consejos de guerra
Comandante en jefe de las fuerzas armadas
Jefes de los estados mayores generales
Auditoria General de las fuerzas armadas
Estado Mayor General
Consejo General de Disciplina
Consejo General Disciplinario
Ministerio de Defensa
Consejo General de Guerra
Jefe del Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas
Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas
Auditoría General de las fuerzas armadas
Biblioteca Militar de
Código Procesal Penal de