LEY ASE-0491
(Antes Decreto Ley 6581/1958)
ESTATUTO DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICÍA FEDERAL
Sanción: 30/04/1958
Publicación: B.O. 23/05/1958
Actualización: 31/03/2013
Rama: ADMINISTRATIVO SEGURIDAD
TITULO I
CAPITULO UNICO
Artículo 1º.– El presente Estatuto rige
los escalafones, derechos, deberes y responsabilidades del personal civil de la
Policía federal.
Artículo 2º.– Se exceptúa del mismo al personal perteneciente
a la ex Mutualidad de la Policía federal, ex Caja de socorros de policía y
bomberos, y ex Cooperativa del personal de la Policía federal Ltda., quedando
facultado el Poder Ejecutivo nacional a disponer su inclusión cuando lo
considere conveniente por haber finalizado la tramitación de la anexión
correspondiente.
TITULO
II
CAPITULO
I
Artículo 3º.– El personal se agrupa por escalafones y dentro
de éstos por grupos, de acuerdo a las tareas que normal y efectivamente realiza
y se ordena en categorías de creciente importancia y remuneración.
Artículo 4º.– El título habilitante o la especialidad que
posee o adquiere el agente no serán por sí solos condición suficiente para
pertenecer a determinado escalafón, debiendo figurar en aquella que corresponda
a las funciones específicas para los cuales fue nombrado.
Artículo 5º.– Los escalafones son los que se establecen a
continuación:
Escalafón A. Técnico profesional: Cumple funciones técnicas
para cuyo desempeño se requiere título universitario nacional.
Escalafón B. Técnico subprofesional: Cumple funciones
técnicas para cuyo desempeño se requiere título secundario o técnico y/o
competencia y capacidad especial.
Escalafón C. Técnico de obra social: Cumple funciones
técnicas para cuyo desempeño se requiere título universitario nacional, en la Dirección
obra social y sanidad policial.
Escalafón D. Clero policial: Tiene por misión la formación
moral, espiritual y social del personal y depende directamente de la
subjefatura de la Policía federal.
Escalafón E. Administración: Cumple funciones de oficina y de
administración en general.
Escalafón F. Maestranza, servicios y obreros: Cumple
funciones vinculadas con el mantenimiento o funcionamiento de instalaciones
técnicas, construcciones, conservación y custodia de materiales y limpieza de
dependencias.
Artículo 6º.– Los escalafones se dividirán en agrupaciones
por graduación de actividades y con arreglo a las condiciones que se determinan
en el reglamento respectivo. El escalafón “D” Clero Policial, se integra
básicamente por un capellán mayor, un capellán principal y capellanes, que
percibirán un haber mensual equivalente a los siguientes coeficientes del
sueldo de comisario general, excluido el suplemento por antigüedad de servicio:
Capellán mayor 0,8246; capellán principal 0,6283; capellán 0,4991. Dicho haber
mensual se liquidará por los mismos conceptos y proporciones que el resto del
personal auxiliar de Seguridad y Defensa.
Artículo 7º.– El ingreso a cada escalafón se hará por el
puesto inferior de la agrupación correspondiente, haciéndose por concurso en
aquellos casos que la reglamentación disponga.
CAPITULO II:
ADMISIBILIDAD
Artículo 8º.– El aspirante a ingreso como agente civil de la
Policía federal, deberá reunir las siguientes condiciones generales con arreglo
a las que se establezcan en la respectiva reglamentación:
a) Ser argentino nativo o por opción o
por naturalización; los argentinos naturalizados, para ser nombrados en los
cargos establecidos en los escalafones “A” al “E”, además de las condiciones de
idoneidad y los requisitos establecidos para esos cargos, deberán acreditar como
mínimo cinco (5) años de residencia en el país o alguna de las otras
condiciones establecidas en el Artículo 2,
apartado 2 de la ley 346.
b) Tener 18 años de edad cumplido, con
excepción de los aprendices;
c) Acreditar antecedentes de conducta
intachables;
d) Haber cumplido con las
disposiciones legales en vigor sobre enrolamiento, servicio militar y
electoral; y
e) Acreditar buena salud y aptitudes
físicas adecuadas.
Artículo 9º.– Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
precedente, no podrán ingresar a la Policía federal:
a) El fallido o concursado civilmente;
hasta tanto no obtenga su rehabilitación;
b) El que esté inhabilitado para el
ejercicio de cargos públicos en tanto dure la inhabilitación;
c) El que hubiera sido exonerado,
hasta tanto no fuera rehabilitado;
d) El que tuviera actuación pública
contraria a los principios de la libertad y de la democracia, de acuerdo con el
régimen establecido por la Constitución Nacional
y el respeto a las instituciones fundamentales de la Nación Argentina.
Artículo 10.– Además de las condiciones generales
determinadas por el Artículo 8º, el aspirante deberá reunir para cada escalafón
las condiciones particulares que determina la reglamentación.
CAPITULO III:
NOMBRAMIENTOS
Artículo 11.– Será facultad del jefe de la Policía Federal,
designar al personal civil de los distintos escalafones.
Artículo 12.– El nombramiento del personal tendrá carácter
provisional durante los seis (6) meses primeros, al término de los cuales se
transformará en definitivo cuando haya demostrado idoneidad y condiciones para
el cargo conferido. En caso contrario, no obstante el haber aprobado el examen
de competencia o concurso de admisión se prescindirá de sus servicios.
Artículo 13.– Los integrantes del escalafón “D” -Clero
Policial-, serán nombrados por el jefe de la Policía Federal de acuerdo con la
autoridad eclesiástica correspondiente.
CAPITULO IV:
EGRESO
Artículo 14.– El personal civil de la Policía federal cesa en
sus funciones:
a) Por renuncia;
b) Por incapacidad física derivada por
enfermedad incurable;
c) Por incapacidad física para el
servicio;
d) Por jubilación;
e) Por cesantía o exoneración;
f) Por fallecimiento.
g) Por renuncia o pérdida de la
ciudadanía al personal argentino por naturalización.
Artículo 15.– El personal que cesa por lo establecido en el
Artículo 14 incisos a) y g) estará obligado a permanecer en el cargo por el
término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su
dimisión o autorizado a cesar en sus funciones.
Artículo 16.– El personal que fuera separado de su cargo por
otras causas que las determinadas en el Artículo 14, tendrá derecho a la
siguiente indemnización:
a) Más de 3 años y hasta 10 años: el
100 % del último sueldo por cada año de antigüedad;
b) Más de 10 años y hasta 16 años: el
90 % del último sueldo por cada año de antigüedad que exceda de los 10 años; y
c) Más de 15 años y hasta 20 años: el
80 % del último sueldo por cada año de antigüedad que exceda de los 15 años.
A los efectos de la aplicación de esta escala, se tendrá en
cuenta el sueldo básico y bonificación por antigüedad, con exclusión de toda
otra retribución. Para el cómputo correspondiente, se considerará la antigüedad
que se bonifique por tal concepto en el orden nacional y que corresponda a
cualquier momento de la carrera del personal. Las fracciones mayores de seis (6)
meses se computarán como año y las menores serán despreciadas.
Artículo 17.– Igual indemnización tendrá el personal que cesa
en sus funciones por lo determinado en el Artículo 14, incs. b) y c) y no
estuviera comprendido dentro de los derechos que le acuerda la jubilación
ordinaria o extraordinaria.
Artículo 18.– El personal que cesa en sus funciones de
acuerdo a lo determinado en el Artículo 14, inc. d), lo hará con los derechos
que para él establece el presente estatuto y la ley
de la Caja de retiros, jubilaciones y pensiones de la Policía federal.
Artículo 19.– El personal que cesa en sus funciones en virtud
de lo establecido en el Artículo 14, inc. e) lo hará según se determina en el
capítulo de Disciplina.
Artículo 20.– El cese de las funciones es acordado por la
autoridad correspondiente y con arreglo a las facultades expresas en el
Artículo 11 y capítulo de Disciplina.
TITULO III
CAPITULO I:
DEBERES
Artículo 21.– Sin perjuicio de los deberes que
particularmente impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales, el
personal civil de la Policía federal está obligado:
a) A la prestación del servicio con
eficiencia, capacidad y diligencia en el lugar, condiciones de tiempo y forma
que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes;
b) A observar en el servicio y fuera
de él una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que
su estado exige;
c) A conducirse con tacto y cortesía
en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observar
asimismo respecto a sus superiores, compañeros y subordinados;
d) A obedecer toda orden emanada de un
superior jerárquico con atribuciones y competencia para darla, que reúna las
formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio;
e) A rehusar dádivas, obsequios,
recompensas o cualesquiera otras ventajas con motivo de sus funciones;
f) A guardar secreto y discreción, aun
después de haber cesado en el cargo, de cuanto se relacione con los asuntos del
servicio, que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales así se
exija y que el agente hubiera tenido conocimiento en razón de sus funciones o
por su vinculación con dependencias y otros agentes de la institución;
g) A promover las acciones judiciales
que corresponda, previa autorización del jefe de la Policía federal, cuando
fuere objeto de imputaciones delictuosas y ellas se relacionasen con el
servicio;
h) A declarar sus actividades de
carácter profesional, comercial, industrial, inclusive cooperativas, o de algún
modo lucrativas, a fin de establecer si son compatibles con el desempeño de sus
funciones;
i) A declarar bajo juramento su
situación patrimonial y modificaciones ulteriores, en la forma y tiempo que se
fije por reglamentación, proporcionando los informes y documentación que al
respecto se le requieran;
j) A declarar las deudas contraídas
con dependencias oficiales y servicios sociales, proporcionando la
documentación que se establezca en cada oportunidad, en las condiciones y forma
que se fije por reglamentación;
k) A excusarse de intervenir en todo
aquello en que por su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad
y/o concurra incompatibilidad moral;
l) A encuadrarse en las disposiciones
legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;
ll) A cooperar con la policía de
seguridad en todo hecho de carácter delictuoso o contravencional, evitando toda
desinteligencia con el personal encargado específicamente de salvaguardar el
orden público; y
m) A comunicar de inmediato, en caso
de contraer matrimonio, nombre, domicilio y número de cédula de identidad de la
Policía federal del o de la contrayente.
Artículo 22.– Queda prohibido al personal civil de la Policía
federal sin perjuicio de lo que al respecto establezca la reglamentación
pertinente:
a) Participar activamente en
agrupaciones políticas;
b) Patrocinar trámites o gestiones
administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no
oficialmente a su cargo, hasta un año después del egreso;
c) Prestar servicios remunerados o no,
asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas
físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la
Administración pública en el orden nacional, provincial o municipal, o que sean
proveedoras o contratistas de la misma;
d) Recibir directa o indirectamente
beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones
celebradas u otorgadas por la administración en el orden nacional, provincial o
municipal;
e) Mantener vinculaciones que les
representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas
por la Policía federal; y
f) Realizar o propiciar actos
incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres.
Artículo 23.– Es incompatible el desempeño de un empleo civil
en la Policía Federal con otro nacional, provincial o municipal, exceptuándose
los cargos docentes y los técnicos profesionales, siempre que no haya
superposición de horarios. En las mismas condiciones, el personal del escalafón
“B” -Técnico subprofesional- y escalafón “C” -Técnico de obra social-, que
cumplan tareas de carácter sanitario o asistencial, podrá acumular otro cargo
de esa misma naturaleza.
Artículo 24.– Las cátedras a cargo del personal civil en la Escuela
de Cadetes “Comisario General Juan Ángel Pirker” quedarán excluidas de todo
régimen de incompatibilidad.
CAPITULO II:
DERECHOS, ESTABILIDAD
Y CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 25.– El agente civil de la Policía federal conserva
su empleo mientras dure su buena conducta, competencia para desempeñarlo,
pudiendo ser separado solamente de la manera y forma que determina el capítulo
de Disciplina.
Artículo 26.– El personal tiene el derecho a ser promovido
siguiendo el orden ascendente de la escala de cada agrupación en el escalafón
respectivo, según el orden de mérito que obtuviera. A ese fin será calificado
periódicamente y cuando menos una vez al año.
La reglamentación determinará las otras condiciones a las
cuales deberá ajustarse el régimen de ascenso.
Artículo 27.– El personal tendrá derecho a menciones
especiales, a juicio del jefe de la Policía federal, las que serán bonificadas
a efectos del ascenso, cuando hubiere realizado, proyectado y/o ejecutado
tareas tendientes a mejorar, facilitar y/o perfeccionar los servicios de la
Policía federal, calificadas de mérito extraordinario, en la forma y
condiciones que fije la reglamentación correspondiente.
Artículo 28.– El personal tendrá derecho, con arreglo a las
reglamentaciones vigentes, de las siguientes licencias:
a) Ordinaria para descanso anual;
b) Especial para tratamiento de salud;
y
c) Extraordinaria para asuntos
personales o de familia.
Artículo 29.– Goza del derecho a la retribución y viáticos,
de acuerdo al monto que fije la reglamentación y con arreglo a lo que dispone
este estatuto.
Artículo 30.– Conserva el empleo y el derecho al sueldo
cuando se halle cumpliendo con la ley del
servicio militar, de conformidad a lo que disponen las leyes y decretos.
Artículo 31.– El personal civil de la Policía federal y sus
familiares gozarán de la asistencia social y sanitaria que otorga la Dirección
de obra social y sanidad policial, de conformidad a las reglamentaciones
respectivas siendo obligatoria la afiliación a la misma.
Artículo 32.– El personal tendrá derecho a interponer el
reclamo correspondiente, fundado y documentado por cuestiones relativas a
calificaciones, ascensos, menciones y orden de mérito.
CAPITULO III:
RETRIBUCIONES
Artículo 33.– El personal en situación de actividad gozará
del sueldo mensual, suplementos y asignaciones que para cada caso determine
expresamente la ley de presupuesto de la Nación.
Artículo 34.– El sueldo correspondiente a cada categoría será
fijado anualmente por la ley de presupuesto de la
Nación en relación con los deberes y derechos de las mismas y función al
costo de vida.
TITULO IV
CAPITULO UNICO:
JUBILACIONES
Artículo 35.– El personal civil de la Policía federal gozará
de los beneficios de jubilación y pensión que acuerda la Caja de retiros,
jubilaciones y pensiones de la Policía federal, a cuyo efecto contribuirá con
los aportes establecidos hasta el presente.
Artículo 36.– El haber de la jubilación y pensión que
corresponde se determinará en la misma forma que la Ley Orgánica de la Policía federal establece
para el personal superior, siéndole de aplicación las disposiciones contenidas
en la ley 21965 para los jubilados.
Artículo 37.– Para establecer los años de servicios, se
computarán los prestados por el personal desde su ingreso a la Policía federal,
como así también los prestados en la Administración nacional antes de su
ingreso a la repartición.
Artículo 38.– El personal que fuera colocado en situación de
jubilarse o solicitare su jubilación, no podrá cesar en la prestación de sus
servicios por tal causa, hasta que se le acuerde el respectivo beneficio y por
un término no mayor de seis (6) meses.
Artículo 39.– El personal no podrá ser obligado a jubilarse
hasta transcurrido dos (2) años de haber cumplido los extremos necesarios para
obtener su jubilación ordinaria.
Artículo 40.– El personal que hubiera obtenido los beneficios
de la jubilación no podrá reingresar a la Policía federal, salvo las
circunstancias, excepciones, condiciones y forma que establezca la
reglamentación que, con carácter general, dictará el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 41.– El personal que se encontrase en condiciones de
obtener la jubilación ordinaria y fuera separado, no tendrá derecho a lo
establecido en el Artículo 15.
TITULO V
CAPITULO I:
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 42.– Se harán pasibles por las faltas o delitos que
cometan y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por
las leyes respectivas, de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión hasta 60 días;
c) Cesantía; y
d) Exoneración.
Artículo 43.– Además de la sanción disciplinaria de
apercibimiento, el jefe y el subjefe de la Policía Federal, los oficiales
superiores y jefes, podrán aplicar pena de suspensión de acuerdo con la
siguiente escala:
Jefe de la Policía Federal: Hasta sesenta (60) días,
Subjefe de la Policía Federal: Hasta quince (15) días,
Comisario general: Hasta diez (10) días,
Comisario mayor: Hasta ocho (8) días,
Comisario inspector: Hasta cinco (5) días,
Comisario: Hasta tres (3) días, y
Subcomisario: Un (1) día.
Artículo 44.– La aplicación de la sanción de cesantía será
facultad privativa del jefe de la Policía Federal, previa instrucción del
pertinente sumario administrativo. El mismo procedimiento se adoptará cuando se
aplique la pena de suspensión y la misma sea mayor de quince (15) días.
Artículo 45.– La sanción de exoneración será aplicada por el
Poder Ejecutivo nacional, previa instrucción de sumario administrativo.
Artículo 46.– La pena de cesantía consiste en la separación
del castigado de la institución pero no importa la pérdida de los derechos a la
jubilación que pudiera corresponder al cesante según los servicios prestados.
Artículo 47.– El cesante podrá solicitar su reincorporación
hasta un año después de haber sido separado.
Artículo 48.– La pena de exoneración importa para el
castigado la separación definitiva e irrevocable de la institución.
Artículo 49.– El exonerado pierde todos sus derechos a la
jubilación, pero sus derechohabientes percibirán la pensión que les
correspondería si el castigado hubiere fallecido al tiempo de la exoneración.
Artículo 50.– Las faltas graves serán sancionadas con
suspensión mayor de quince (15) días, cesantía o exoneración.
CAPITULO II
Artículo 51.– Las normas de procedimiento en los sumarios
administrativos serán las mismas que las dispuestas en el Reglamento del
régimen disciplinario para el personal de la Policía federal.
Artículo 52.– El personal presuntivamente incurso en falta
podrá ser suspendido con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta
(30) días por el jefe de la Policía federal, cuando su alejamiento sea
necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación o
cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos.
Cumplido ese término sin que se hubiera dictado resolución,
el agente podrá seguir apartado de sus funciones si resulta necesario pero
tendrá derecho a partir de entonces a la percepción de sus haberes y al
reintegro de los haberes no liquidados en caso de resultar sobreseído
definitivamente en la causa.
Artículo 53.– El personal procesado por cualquier hecho, será
suspendido en sus funciones mientras se halle privado de la libertad, sin
percibir emolumento alguno.
También será suspendido sin recibir remuneración el personal
que se encuentre excarcelado por un proceso originado por un hecho ajeno al
servicio.
Artículo 54.– La solicitud de exoneración formulada por el
jefe de la Policía Federal al Poder Ejecutivo nacional, motivará el relevo de
las funciones del imputado hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional resuelva.
CAPITULO III
Artículo 55.– Le será aplicable al personal civil de la
Policía federal, el Reglamento del régimen disciplinario para el personal
policial en todo aquello que sea compatible con las normas de este estatuto y
en particular lo concerniente a los procedimientos especiales por accidente,
daño en bienes del Estado, estado económico y personal procesado.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para reglamentar
un procedimiento disciplinario especial para el personal civil de la Policía federal,
debiendo ajustarse a las garantías y derechos que contiene el Reglamento del
régimen disciplinario para el personal policial.
Artículo 56.– Cuando la instrucción o el Departamento de
Asuntos Jurídicos de la Policía Federal soliciten la exoneración o cesantía de
personal civil de los escalafones “A”, “C” y “D”, se dará intervención a una
junta de disciplina que actuará en la misma forma que el consejo de disciplina
para el personal superior policial de la institución.
Artículo 57.– La Junta de disciplina estará integrada por
tres (3) miembros, dos (2) del personal
policial y uno (1) del personal civil, y un abogado en representación de la
Dirección asesoría letrada y su constitución la determinará la reglamentación
respectiva, teniendo en cuenta la jerarquía administrativa del inculpado y
cuidando de que los integrantes de la Junta no sean superiores directos del
acusado.
TITULO VI
CAPITULO UNICO:
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 58.– El personal que reingrese a la Policía federal
y hubiere obtenido con anterioridad indemnización por cesantía, no se le
computará la antigüedad precedente a los efectos de ulterior separación, pero
le será tenida en cuenta dicha antigüedad para los otros beneficios
estatutarios provenientes del nuevo nombramiento, salvo cuando proceda a la
devolución de la indemnización percibida más los intereses correspondientes.
Artículo 59.– La Dirección personal llevará al legajo
ordenado del personal civil, en el que constarán los antecedentes de su
actuación.
El personal podrá solicitar vista de su legajo.
Artículo 60.– El personal civil conserva entre sí el orden de
preferencia establecido en su respectivo escalafón.
Artículo 61 - En los casos especiales no contemplados en el
presente estatuto, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la
normativa aplicable al personal civil de la Administración pública central.
LEY ASE-0491 (Antes Anexo del Decreto
Ley 6581/1958) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto
definitivo |
Fuente |
1 a 5 |
Arts. 1 a 5, Texto Original.- |
6 |
Art. 6, Texto según Ley 20414, Artículo 1.- |
7 |
Art. 7, Texto original.- |
8 |
Art. 8, Texto original, adaptado el inciso a)
según Ley 18635, Artículo 1.- |
9 a 10 |
Arts. 9 a 10, texto original |
11 |
Art. 11, Texto según Ley 19495, Artículo 1.- y se elimino la expresión “sin perjuicio de
lo dispuesto en la Ley 17063” por estar derogada por Ley
20391 (art. 1°) |
12 |
Art. 12, Texto original.- |
13 |
Art. 13, Texto según Ley 19495, Artículo 1.- y se elimino la expresión “sin perjuicio de
lo dispuesto en la Ley 17063” por estar derogada por Ley
20391 (art. 1°) |
14 |
Art. 14, Texto original, modificando el inciso
g), insertado por Ley 18.635 (Art. 2º) |
15 |
Art. 15,
según Ley 18635 (Art. 3º) |
16 a 22 |
Arts. 16 a 22, Texto original.- |
23 |
Art. 23, Texto según Decreto Ley 5553/1963, Artículo
1.- |
24 a 35 |
Arts. 24 a 35, Texto original.- Artículo 24
conforme a Res. 167/2001 del Ministerio de Seguridad (reemplazo la denominación de la Escuela
Policial.) |
36 |
Art. 36, texto original con modificación al nuevo
régimen conforme Ley 21.965 |
37 a 39 |
Arts. 37 a 39, Texto Original.- |
40 |
Art. 40, texto original, adaptado conforme ley
22140 (Ver NOTA DIP) |
41 a 42 |
Arts. 41 a 42, Texto original.- |
43 a 45 |
Arts. 43 a 45, Ley 19495, Artículo 1.- |
46 a 49 |
Arts. 46 a 49, Texto original.- |
50 |
Art. 50, texto según Ley 16958.- |
51 a 53 |
Arts. 51 a 53, Texto original.- |
54 |
Art. 54, texto según Ley 19495, Artículo 1.- |
55 |
Art. 55, Texto original.- |
56 |
Art. 56, texto según Ley 19495, Artículo 1.- |
57 a 60 |
Arts. 57 a 60, Texto original.- |
61 |
Art. 61, texto original, adaptado conforme ley
22140 (Ver NOTA DIP) |
Artículos Suprimidos:
Art. 1 y 2 del articulado del texto original, de
objeto cumplido.
Nota DIP:
En los Art. 17, 18 y 19 se corrigió el texto
original, que remitía a los incisos del artículo 13, cuando en realidad debe
decir “artículo 14”. En tal caso, se ha corregido el texto original para su
adecuada comprensión.
En el Art. 30, se suprime la mención al carácter
“obligatorio” del servicio militar, conforme a Ley 24.429
En el Art. 40, se mantiene la remisión a la Ley
22.140 –que deroga al decreto 6666/57-, a pesar de que la misma figura derogada
por el Art. 4º de la Ley 25.164, pero sujeta a la misma a la condición de no
haberse dictado el Convenio Colectivo respectivo o que corresponde al gremio.
En el Art. 61, se reemplazó en forma genérica la
remisión al Decreto 6666/57 –derogado por Ley 22.140, que a su vez fue derogada por Ley 25.164 (Art. 4º)- pero
que mantiene su vigencia en tanto no se haya firmado convenio colectivo para el
gremio correspondiente, lo cual no nos consta haya ocurrido.
REFERENCIAS EXTERNAS
ley 346
Constitución Nacional
ley de la Caja de retiros, jubilaciones y
pensiones de la Policía federal
ley del servicio militar
ley de presupuesto de la Nación.
Ley Orgánica de la Policía federal
ley 21965