LEY ASE-0670
(Antes Ley 17236 sustituido por ley 20416)
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
Sanción: 10/04/1967
Publicación: B.O. 21/04/1967
Actualización: 31/03/2013
Rama: ADMINISTRATIVO SEGURIDAD
TITULO I SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL
CAPITULO I MISIÓN Y DEPENDENCIA
Artículo 1° – El Servicio Penitenciario Federal es una fuerza de seguridad
de
Artículo 2° – El Servicio Penitenciario Federal está constituido por:
a) Dirección Nacional;
b) Institutos, servicios y organismos
indispensables para el cumplimiento de su misión;
c) Personal que integra el Cuerpo
Penitenciario Federal, y
d) Personal civil, para el cual
regirán las disposiciones legales que correspondan y no las de la presente ley.
Artículo 3° –
Artículo 4° – El Servicio Penitenciario Federal depende del Poder
Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos.
CAPITULO II Funciones y Atribuciones
Artículo 5° – Son funciones de
a) Velar por la seguridad y custodia
de las personas sometidas a proceso procurando que el régimen carcelario
contribuya a preservar o mejorar sus condiciones morales, su educación y su
salud física y mental;
b) Promover la readaptación social de
los condenados a sanciones privativas de libertad;
c) Participar en la asistencia pos penitenciaria;
d) Producir dictámenes criminológicos
para las autoridades judiciales y administrativas sobre la personalidad de los
internos, en los casos que legal o reglamentariamente corresponda;
e) Asesorar al Poder Ejecutivo nacional
en todo asunto que se relacione con la política penitenciaria;
f) Cooperar con otros organismos en la
elaboración de una política de prevención de la criminalidad;
g) Contribuir al estudio de las
reformas de la legislación vinculada a la defensa social;
h) Asesorar en materia de su
competencia a otros organismos de jurisdicción Nacional o provincial.
Artículo 6° – Son atribuciones de
a) Organizar, dirigir y administrar al
Servicio penitenciario Federal, de acuerdo a las normas de la Ley de Ejecución Penal, complementaria del Código Penal, y a las disposiciones legales que
regulen el régimen carcelario de las personas sometidas a proceso;
b) Atender a la formación y
perfeccionamiento del personal penitenciario;
c) Propiciar el egreso anticipado de
los internos en casos debidamente justificados, mediante indultos o conmutación
de pena;
d) Admitir en sus establecimientos a
condenados de jurisdicción provincial comprendidos en los artículos 18 y 53 del
Código Penal;
e) Participar en los congresos, actos
y conferencias de carácter penitenciario, criminológico y de materias afines,
organizando y auspiciando los mismos en el país;
f) Propiciar la creación de
establecimientos penitenciarios regionales;
g) Auspiciar convenios con las
provincias en materia de organización carcelaria y régimen de la pena;
h) Requerir o intercambiar con las
administraciones penitenciarias provinciales, informaciones y datos de carácter
técnico y científico;
i) Organizar las conferencias
penitenciarias nacionales;
j) Llevar la estadística penitenciaria
nacional;
k) Mantener un centro de información
sobre las instituciones oficiales y privadas de asistencia postpenitenciaria;
l) Facilitar la formación y perfeccionamiento
del personal penitenciario de las provincias y de otros países, mediante el
intercambio de funcionarios o becas de estudios;
m) Propiciar y mantener intercambio
técnico y científico con instituciones similares y afines, nacionales y
extranjeras;
n) Fijar la retribución de los
internos en sus distintas categorías, conforme a los porcentajes que se
reglamenten;
ñ) Intervenir en todos los casos de
delitos que ocurran en el ámbito en que el Servicio Penitenciario Federal
ejerza sus funciones, conforme al artículo 3º de esta ley, con los deberes y
derechos que a
TITULO II ORGANIZACION DE
CAPITULO I Estructura
Artículo 7° –
1.- Director Nacional;
2.- Subdirector Nacional;
3.- Consejo de Planificación y
Coordinación;
4.- Dirección General del Cuerpo
Penitenciario;
5.- Dirección General de Régimen
Correccional;
6.- Dirección General de
Administración;
7.- Dirección de Trabajo y Producción;
8.- Dirección de Obra Social;
9.- Dirección de Secretaría General; y
10.- Dirección de Auditoría General.
CAPITULO II Designaciones
Artículo 8° –
Artículo 9° –
Artículo 10. – El nombramiento de Director Nacional deberá recaer en un
Oficial Superior de las Fuerzas Armadas de
Artículo 11. – Cuando la designación de Subdirector nacional recayere en
agente penitenciario en actividad podrá conservar su grado, computándosele el
tiempo durante el cual desempeñe esas funciones, a los efectos de la antigüedad
para el retiro. Si el agente estuviere en situación de retiro, podrá acrecentar
sus haberes de retiro en virtud de las diferencias que a su favor representen
las retribuciones asignadas por los cargos mencionados y la acumulación del
lapso de su desempeño. Si el agente revistare en actividad y se retirare
desempeñando dichas funciones, podrá acrecer sus haberes retiro, en las
condiciones anteriormente establecidas.
Artículo 12. – El Consejo de Planificación y Coordinación está compuesto
por el Director Nacional, el Subdirector Nacional y por dos (2) Inspectores
Generales, en actividad o en retiro; en este caso, con no más de dos (2) años
de revistar en esa situación, serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional,
a propuesta de
Artículo 13. – Las Direcciones Generales del Cuerpo Penitenciario, de
Régimen Correccional y de Administración, serán ejercidas por Inspectores
Generales y las Direcciones de los restantes organismos mencionados en el
artículo 7°, por Oficiales Superiores, todos ellos designados por el Director
Nacional.
CAPITULO III COMPETENCIAS
Artículo 14. – Al Director Nacional le compete, con la intervención y
asesoramiento del Consejo de Planificación y Coordinación, conducir operativa y
administrativamente al Servicio Penitenciario Federal y ejercer el contralor e
inspección de todos los institutos y servicios por intermedio de los organismos
mencionados en el artículo 7°; asumir la representación de
Artículo 15. – Al Subdirector Nacional le compete como inmediato y
principal colaborador del Director Nacional en todos los asuntos inherentes a
la gestión institucional, cumplir las funciones que éste le encomiende,
reemplazándolo en su ausencia, enfermedad o delegación, con todas las
obligaciones y facultades que corresponden al titular.
Artículo 16. – Al Consejo de Planificación y Coordinación le compete el
orientar y conducir los esfuerzos de
Artículo 17. – A
Artículo 18. – A
Artículo 19. – A
Artículo 20. – A
Artículo 21. – A
Artículo 22. – A
Artículo 23. – A
CAPITULO IV Junta Asesora de Egresos Anticipados
Artículo 24. –
Artículo 25. – Son funciones de
a) Libertad condicional (artículo 13
del Código Penal) y liberación condicional
(artículo 53 del Código Penal) de los
internos que se encuentren alojados en establecimientos del área de Capital
Federal y Gran Buenos Aires;
b) Indultos o conmutaciones de pena de
los internos alojados en los establecimientos aludidos en el inciso anterior,
cuando se le solicite.
CAPITULO V Consejo Correccional de los Establecimientos
Penitenciarios
Artículo 26. – En los establecimientos penitenciarios dependientes de
Artículo 27. – El Consejo Correccional estará presidido por el Director del
Establecimiento y formado por el médico psiquiatra con versación en
criminología que desempeñe la jefatura del organismo técnico criminológico de
Artículo 28. – Son funciones del Consejo Correccional:
a) Calificar la conducta del interno;
b) Formular el concepto del interno;
c) Intervenir en la aplicación de la
progresividad del régimen penitenciario.
Artículo 29. – En los establecimientos situados fuera del Gran Buenos
Aires, al Consejo Correccional le corresponde además el producir dictámenes
criminológicos en los pedidos de:
a) Libertad condicional (artículo 13
del Código Penal); y de liberación
condicional (artículo 53 del Código Penal);
b) Indultos y conmutaciones de pena,
cuando se le solicite.
TITULO III PERSONAL PENITENCIARIO
CAPITULO I Misión y Atribuciones
Artículo 30. – La misión de los agentes penitenciarios comprende la
realización de las funciones de seguridad y defensa asignadas por el artículo
3° a
Artículo 31. – El personal penitenciario tiene las facultades y
atribuciones correspondientes a su calidad de depositario de la fuerza pública,
de acuerdo a esta Ley y a los reglamentos que le conciernen.
Artículo 32. – Es obligatoria la cooperación recíproca de personal del
Servicio Penitenciario Federal con las policías y demás fuerzas de seguridad y
defensa; y con las fuerzas armadas, previa solicitud, en este caso, de las
autoridades competentes.
Artículo 33. – El Personal del Servicio Penitenciario Federal, en
cumplimiento de la misión que le atribuye el artículo 1° de la presente Ley,
podrá hacer uso racional y adecuado de su armamento con fines de prevención y
en los casos en que fuera indispensable rechazar una violencia o vencer una
resistencia; en circunstancias de producirse una evasión o su tentativa; y en
los supuestos del artículo 32.
CAPITULO II Estado Penitenciario
Artículo 34. – Estado penitenciario es la condición creada por el conjunto
de derechos y obligaciones que esta Ley y sus reglamentaciones establecen para
los agentes del Servicio Penitenciario Federal.
Artículo 35. – Son obligaciones de los agentes penitenciarios, sin
perjuicio de los que impongan las leyes y reglamentos particulares de los
distintos establecimientos y servicios:
a) Cumplir las leyes y reglamentos,
las disposiciones y órdenes de sus superiores jerárquicos, dadas por éstos
conforme a sus atribuciones y competencia;
b) Prestar personalmente el servicio
que corresponde a la función que les fuera asignada con la eficiencia,
dedicación, capacidad y diligencia que aquella reclame, en cualquier lugar del
país donde fueren destinados;
c) Someterse al régimen disciplinario;
d) Observar para con las personas
confiadas a su custodia y cuidado un trato firme, pero digno y respetuoso de
los derechos humanos;
e) Observar en el servicio y fuera de
él una conducta decorosa;
f) Seguir los cursos de capacitación,
preparación, perfeccionamiento, información y especialización que se dicten y
someterse a las pruebas de idoneidad y competencia que se determine;
g) Usar el uniforme y el correspondiente
armamento provisto por
h) mantener la reserva y el secreto de
los asuntos del servicio que por su naturaleza lo exijan;
i) Declarar bajo juramento su
situación patrimonial y modificaciones ulteriores;
j) Encuadrarse en las disposiciones
sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;
k) Promover las acciones judiciales o
administrativas que correspondan cuando fuere objeto de imputaciones
delictuosas o que afecten su buen nombre y honor;
l) No hacer abandono del cargo;
m) Conocer las leyes, reglamentos y
disposiciones permanentes del servicio en general y, en particular, las
relacionadas con la función que desempeña.
Artículo 36. – Queda prohibido a los agentes penitenciarios, sin perjuicio
de lo que establezcan las leyes y los reglamentos del Servicio Penitenciario
Federal:
a) Prestar servicios remunerados o no,
asociarse, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o
jurídicas, empresas privadas o mixtas que tengan por objeto la explotación de
concesiones o privilegios de la administración en el orden nacional, provincial
o municipal, o fueren proveedores o contratistas de
b) Recibir beneficios originados por
transacciones, concesiones, franquicias, adjudicaciones y contratos otorgados
por
c) Intervenir directa o indirectamente
en la obtención de concesiones de la administración pública o de cualquier
beneficio que importe un privilegio;
d) Realizar o patrocinar trámites o
gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o
no oficialmente a su cargo, hasta un año después del egreso;
e) Hacer o aceptar dádivas o presentes
de los internos, liberados, de sus familiares o cualquier otra persona, como
asimismo utilizar a aquéllos en servicio propio o de terceros;
f) Comprar, vender, prestar o tomar
prestada cosa alguna de los internos o liberados, sus familiares o allegados y
en general contratar con ellos;
g) Encargarse de comisiones de los
internos, servirles de intermediario entre sí o con personas ajenas al
establecimiento, dar noticias y favorecer la comunicación, cualquiera fuera el
medio empleado y obrase o no en atención o retribución por parte de aquéllos o
de terceros;
h) Dar otro destino que no sea el
indicado por su naturaleza a los equipos, vehículos, viviendas, alojamientos,
uniformes, armas y todo otro objeto de pertenencia del Estado que les haya sido
provisto para su uso;
i) Especular con los productos del
trabajo penitenciario;
j) Ejercer influencia con los internos
para la intervención de defensor o apoderado;
k) Participar en las actividades de
los partidos políticos;
l) Formular peticiones, quejas, o
reclamos en forma colectiva, apartarse de la vía jerárquica, o no guardar el
respeto debido al superior.
Exceptúase
de las prohibiciones contenidas en los incisos d) y g), al agente que obre en
cumplimiento de una norma legal o reglamentaria.
Artículo 37. – Son derechos de los agentes penitenciarios sin perjuicio de
los demás que establezcan las leyes y reglamentaciones correspondientes:
a) Conservar el cargo en tanto dure su
buena conducta y capacidad para su desempeño y no se encuentre en condiciones
de retiro obligatorio;
b) Progresar en la carrera y percibir
las retribuciones a que se refiere el Capítulo XIV de esta Ley;
c) Desempeñar la función que
corresponda al grado alcanzado;
d) Ser confirmado en la función que
interinamente se le asigne cuando hayan transcurrido seis (6) meses de su
designación, si se encontrare el agente en condiciones de ejercerla. Vencido
dicho término, en defecto de expresa confirmación, se operará ésta en forma tácita;
e) Rotar en los destinos por razones
debidamente justificadas;
f) Disponer de casa-habitación o
alojamiento o su compensación en efectivo; de los elementos relativos a los
mismos, y recibir racionamiento personal o familiar consultando las exigencias
del servicio o la duración de las jornadas de labor;
g) Recibir y usar el vestuario y
equipo provisto por
h) Ser asistido médicamente en caso de
accidente o enfermedad ocurrida en acto o a consecuencia del servicio, y a toda
otra atención que deba prestarse en un centro científico fuera del asiento de
sus funciones; y en los demás casos de accidentes o enfermedades comunes,
asistencia médica en los servicios de
i) Obtener los beneficios de una
asistencia permanente e integral en los órdenes médico, odontológico,
farmacéutico, económico, social y cultural, para sí y para los miembros de su
familia;
j) Gozar de las licencias previstas en
esta Ley y sus reglamentaciones;
k) Ser provisto de pasaje para sí y su
familia, de embalaje, de órdenes de carga, transporte, abonos de gastos de
estada y otros inherentes al cumplimiento de órdenes de traslado por fijación
de destino o comisión;
l) Percibir indemnización en los casos
de traslado, por cambio de destino, gastos y daños originados en o por actos de
servicio, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y en otros
supuestos que legal o reglamentariamente se dispongan;
m) Obtener recompensas o premios
especiales por actos de arrojo o por trabajos de carácter técnico o científico
vinculados a la función penitenciaria;
n) Presentar recurso ante la
superioridad, siguiendo la vía jerárquica, en las formas y condiciones que
establezca la reglamentación;
ñ) Ser defendido y patrocinado con
cargo de
o) Gozar del derecho a retiro y de la
pensión para sus derecho-habientes y de todo otro beneficio previsional o de
seguridad social que se constituya.
Artículo 38. – El estado penitenciario se pierde por renuncia, cesantía,
baja o exoneración.
Artículo 39. – La pérdida del estado penitenciario no importa la de los
derechos a retiro y pensión que puedan corresponderle al agente o a sus derecho-habientes,
con la excepción establecida en el artículo 19, inciso 4° del Código Penal.
CAPITULO III Organización del Personal
Artículo 40. – El personal penitenciario se agrupa en las siguientes
jerarquías y grados:
Personal
Superior: |
Oficiales
Superiores: |
Inspector
General |
Prefecto |
Subprefecto |
Oficiales
Jefes: |
Alcaide
Mayor |
Alcaide |
Subalcaide |
Oficiales: |
Adjutor
Principal |
Adjutor |
Subadjutor |
Personal
Subalterno: |
Suboficiales
Superiores: |
Ayudante
Mayor |
Ayudante
Principal |
Ayudante
de 1ra |
Suboficiales
Subalternos: |
Ayudante
de 2a. |
Ayudante
de 3a. |
Ayudante
de 4ª |
Ayudante
de 5ª |
Subayudantes |
Artículo 41. – El personal penitenciario, a los fines de su ordenamiento en
los escalafones y subescalafones respectivos, se clasifica en la siguiente forma:
I.-
Escalafón Cuerpo General:
Personal
Superior: desempeña funciones de conducción, organización, supervisión y
ejecución en las áreas de la seguridad y técnica penitenciarias, del
tratamiento de los internos, y las relacionadas a la inteligencia, al apoyo
aéreo y a las comunicaciones de
Personal
Subalterno: desempeña funciones ejecutivas y subordinadas propias del personal
comprendido en el Escalafón Cuerpo General.
II.-
Escalafón Administrativo:
Personal
Superior: desempeña funciones administrativas especializadas en el orden
presupuestario, contable, económico, financiero y patrimonial, que requieran
los títulos habilitantes mencionados en los artículos 43 y 52.
III.-
Escalafón Profesional:
Personal
Superior: Desempeña funciones científicas, docentes, asistenciales y de
asesoramiento técnico, que requieran título habilitante universitario,
secundario o especial. Se subdivide en los siguientes subescalafones:
a) Criminología: comprende a los
médicos, psiquiatras y abogados con versación criminológica; psicólogos y
sociólogos afectados a los servicios de observación, clasificación y
orientación criminológica del tratamiento penitenciario;
b) Sanidad: comprende a los
facultativos afectados a los servicios de medicina psicosomática preventiva y
asistencial y los profesionales afines (médicos, odontólogos, farmacéuticos,
bioquímicos, psicólogos, psiquiatras, etc.,);
c) Servicio Social: comprende a los
asistentes sociales diplomados, afectados a los servicios de asistencia
penitenciaria y postpenitenciaria;
d) Jurídico: comprende a los abogados
y procuradores afectados a los servicios de asesoramiento, representación y
asistencia técnico-jurídica;
e) Docente: comprende a los maestros,
bibliotecarios y profesores afectados a los servicios de educación
correccional;
f) Clero: comprende a los capellanes
afectados a los servicios de asistencia espiritual;
g) Trabajo: comprende a los
ingenieros, veterinarios y otros profesionales, así como a los técnicos
industriales y agrónomos y otros con título habilitante a nivel secundario de
enseñanza agrícola o industrial, encargados de planificar y dirigir el trabajo
penitenciario;
h) Construcciones: comprende a los
ingenieros, arquitectos, maestros mayores de obra y otros profesionales,
encargados de organizar, proyectar y dirigir las construcciones;
Personal
Subalterno: colaborará en la realización de las funciones propias del personal
comprendido en el Escalafón Profesional. Se subdivide en los siguientes
subescalafones:
a) Subprofesional: comprende al personal
que colabora en la realización de los servicios propios de los subescalafones
del Escalafón Profesional;
b) Maestranza: comprende al personal
afectado a la realización de actividades laborales y a la enseñanza de los
internos.
IV.-
Escalafón Auxiliar:
Personal
Subalterno: Desempeña las funciones auxiliares que se requieran para la
realización de la misión específica asignada a los escalafones Cuerpo General,
Administrativo y Profesional. Se subdivide en los siguientes subescalafones:
a) Oficinista: comprende al personal
necesario para la realización de tareas de oficina;
b) Intendencia: comprende al personal
de choferes, motoristas, mayordomos, mozos, ordenanzas y en general a todo el
personal de servicio.
Artículo 42. – Al Escalafón Cuerpo General, Personal Superior, se
incorporarán con el grado de Subadjutor los aspirantes promovidos por
aprobación del curso de Cadetes previsto en el artículo 67, apartado I, inciso
a).
Artículo 43. – Al Escalafón Administrativo, Personal Superior, se
incorporarán con el grado de Subadjutor los Peritos Mercantiles que previa
selección, aprueben el curso de Cadetes a que se refiere el artículo 67,
apartado II, inciso a).
Artículo 44. – Al Escalafón Profesional, Personal Superior, se incorporarán
previo concurso con el grado de Subadjutor, los aspirantes que posean el título
habilitante requerido. A los subescalafones Docente y Trabajo, se incorporarán
los aspirantes que posean título de Maestro Normal Nacional o Técnicos
industriales o agrarios u otro título a nivel secundario en especialidades
agrarias o industriales, previa aprobación del curso de Cadetes a que se
refiere el artículo 67, apartado III, inciso a).
Artículo 45. – Al Escalafón Cuerpo General, Personal Subalterno, la
incorporación de los aspirantes para la realización del curso teórico-práctico
de reclutamiento, previsto en el artículo 67, apartado I, inciso b), se
producirá en el grado de subayudante.
Artículo 46. – Al Escalafón Profesional, Personal Subalterno, la
incorporación de los aspirantes podrá producirse en los grados de Subayudante
hasta Ayudante de 3a., inclusive, previo examen de capacitación profesional.
Artículo 47. – Al Escalafón Auxiliar, la incorporación de los aspirantes se
producirá con el grado de Subayudante, previo examen de capacitación profesional.
Artículo 48. – En los concursos que se realicen para incorporar personal a
las diversas especialidades comprendidas en el Escalafón Profesional, los
agentes que revistaren en otros escalafones, que tuvieren el correspondiente
título habilitante y reunieren los demás requisitos, gozarán de bonificación en
el puntaje.
Artículo 49. – Cuando se trate de proveer cargo o función que requiera
grado superior y no hubiera personal en condiciones de ascenso, por excepción
podrá efectuarse la designación en grado superior al previsto en los artículos
44 y 46, previo concurso de antecedentes y/u oposición y cumplimiento de las
demás condiciones de ingreso.
Artículo 50. – Con excepción del personal egresado de
Artículo 51. – El otorgamiento de estado penitenciario al personal de
religiosas que se incorpore al Servicio Penitenciario Federal será objeto de
una reglamentación especial.
Artículo 52. – Los agentes penitenciarios, de acuerdo al escalafón en que
se encuentren incorporados podrán alcanzar el grado máximo que en cada caso se
indica:
I.-
Escalafón Cuerpo General:
Personal
Superior: Podrá alcanzar hasta el grado de Inspector General.
Personal
Subalterno: Podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor.
II.-
Escalafón Administrativo:
Personal
Superior: con el título de Perito Mercantil podrá alcanzar el grado de
Subprefecto. Preferentemente con título de Contador Público o Doctor en
Ciencias Económicas podrá alcanzar el grado de Inspector General.
III.-
Escalafón Profesional:
Personal
Superior: Podrá alcanzar hasta el grado de Alcaide Mayor; cuando posea título
universitario podrá alcanzar hasta el grado de Prefecto.
Personal
Subalterno: Podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor.
IV.-
Escalafón Auxiliar:
Personal
Subalterno:
a) Subescalafón Oficinista: podrá alcanzar
hasta el grado de Ayudante Mayor;
b) Subescalafón Intendencia: podrá
alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor.
Artículo 53. – Para la constitución del cuadro orgánico a que se refiere el
artículo 7º de esta ley, la reglamentación deberá fijar la correlación entre el
grado y la función y la dotación por grado y escalafón.
CAPITULO IV Superioridad Penitenciaria
Artículo 54. – El orden jerárquico se establece teniendo en cuenta que el
Director Nacional y el Subdirector Nacional, en virtud de los cargos que
desempeñan, son superiores con respecto al personal del Servicio Penitenciario
Federal.
La
superioridad penitenciaria se determina con arreglo a los siguientes
principios:
a) Por el grado, de acuerdo al
artículo 40;
b) Por el cargo que desempeña;
c) Por el servicio que presta;
d) Por la antigüedad en el grado, en
CAPITULO V Situación de Revista
Artículo 55. – El personal del Servicio Penitenciario Federal revistará:
a) En actividad;
b) En disponibilidad; y
c) En retiro.
Artículo 56. – Se encuentra en actividad el personal que presta servicios
efectivos y el retirado que se incorpore por convocatoria.
Artículo 57. – Se encuentra en disponibilidad el personal que temporalmente
no presta servicio activo, por las siguientes circunstancias:
a) El que permanezca a disposición de
b) El que solicite su pase a retiro o
sea declarado en situación de retiro obligatorio. El término de esta disponibilidad
no podrá exceder de seis (6) meses ni ser menor a tres (3) meses, salvo que a
solicitud del interesado se fije un plazo menor;
c) El que se halle en uso de licencia
motivada por accidente o enfermedad por acto de servicio, desde que exceda los
tres (3) meses hasta completar dos (2) años como máximo, a cuyo término se
establecerán sus aptitudes para determinar la situación de revista que
corresponda;
d) El que se halle en uso de licencia
no motivada por accidente o enfermedad del servicio, desde que exceda de un (1)
mes de licencia hasta completar veinticuatro (24) meses como máximo, a cuyo
término se establecerán sus aptitudes para determinar la situación de revista
que corresponda;
e) El que se halle con licencia por
asuntos personales;
f) El que se encuentre suspendido en
el ejercicio del cargo como medida cautelar;
g) El que se encuentre sancionado con
suspensión.
Artículo 58. – El tiempo pasado en disponibilidad se computará a los
efectos del ascenso, retiro y retribución, en la siguiente forma:
a) Al personal comprendido en el
inciso a) del artículo 57, como en servicio efectivo;
b) Al comprendido en el inciso b) del
artículo
c) Al comprendido en el inciso c) del
artículo 57, como en servicio efectivo;
d) Al comprendido en el inciso d) del
artículo 57, solamente a los efectos del retiro y retribución;
e) Al comprendido en el inciso e) del
artículo 57, no se le computará a ningún efecto;
f) Al comprendido en el inciso f) del
artículo 57, no se le computará para el ascenso ni retiro, salvo que haya sido
sobreseída la causa, no se le haya aplicado sanción disciplinaria por falta de
mérito o ésta fuera de apercibimiento o arresto. En el caso de que se aplicare
suspensión como medida sancionatoria y el monto de ésta fuere menor que el
tiempo en que estuvo afectado por la medida cautelar, la diferencia se
computará a todos los efectos;
g) Al comprendido en el inciso g) del
artículo 57, no se le computará a ningún efecto.
Artículo 59. – Se encuentran en retiro los agentes penitenciarios que cesan
definitivamente en su obligación de prestar servicios efectivos.
Artículo 60. – El retiro determina los siguientes efectos:
a) Cierra el ascenso y produce la
vacancia del cargo;
b) No permite desempeñar funciones en
actividad, salvo el caso de convocatoria.
Artículo 61. – La incorporación del agente retirado al servicio efectivo en
virtud de convocatoria, será obligatoria salvo las excepciones previstas en el
artículo 108.
Artículo 62. – La convocatoria sólo podrá ser dispuesta, total o
parcialmente, en caso de graves alteraciones del orden, de calamidades
públicas, de otros motivos graves o por ampliación de los servicios
institucionales.
CAPITULO VI Ingreso
Artículo 63. – Son condiciones generales de ingreso al Servicio
Penitenciario:
a) Ser argentino nativo o por opción;
b) Acreditar identidad, antecedentes
honorables y buena conducta;
c) No haber sido separado de
d) Poseer las aptitudes físicas y
psíquicas exigidas para el desempeño de la función;
e) Encontrarse dentro de los límites
de edad que se determinen;
f) Rendir pruebas de capacidad y
competencia.
Artículo 64. – Además de las condiciones generales exigidas en el artículo
anterior, el ingreso a los distintos escalafones y subescalafones se ajustará a
los siguientes recaudos de idoneidad:
I.-
Escalafón Cuerpo General:
Personal
Superior: Título habilitante expedido por
Personal
Subalterno: Certificado de aprobación del ciclo primario, haber cumplido
efectivamente con el servicio militar obligatorio y aprobar el curso
teórico-práctico de reclutamiento en
II.-
Escalafón Administrativo:
Personal
Superior: Título de Perito Mercantil y aprobar el curso de Cadetes en
III.-
Escalafón Profesional:
Personal
Superior: Título habilitante requerido para el ejercicio de la función y
concurso de antecedentes y/u oposición. Para los subescalafones Docentes y
Trabajo, el título habilitante requerido y aprobar el curso de Cadetes en
Para el
Subescalafón Clero se solicitará a la autoridad eclesiástica pertinente la
presentación de los candidatos.
Personal
Subalterno:
Subprofesional:
título habilitante cuando proceda o, en los otros casos, reunir los requisitos
que establezca la reglamentación, en ambos supuestos, concurso de antecedentes
y/u oposición.
Maestranza:
certificado de aprobación del ciclo primario y certificado de idoneidad. En
defecto de este último, prueba de competencia.
IV.-
Escalafón Auxiliar:
Personal
Subalterno:
a) Oficinista: certificado de estudios
secundarios y prueba de competencia;
b) Intendencia: certificado de
estudios del ciclo primario y rendir pruebas de competencia.
Artículo 65. – El Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de contratación
cuando lo estime conveniente para el personal del Escalafón Cuerpo General,
personal subalterno y para los aspirantes que ingresen al curso de Cadetes de
CAPITULO VII Formación, Perfeccionamiento e Información
del Personal Penitenciario.
Artículo 66. –
Artículo 67. –
I.-
Escalafón Cuerpo General:
a) Curso de Cadetes para ingresar a
este escalafón, Personal Superior, con el grado de Subadjutor.
b) Curso teórico práctico de reclutamiento,
para ingresar a este escalafón, Personal Subalterno, con el grado de
Subayudante;
c) Curso de perfeccionamiento para
alcanzar el grado de Ayudante de 2a.
II.-
Escalafón Administrativo:
a) Curso de Cadetes para ingresar a
este escalafón, Personal Superior, con el grado de Subadjutor
III.-
Escalafón Profesional:
a) Curso de Cadetes para ingresar a
este escalafón, Personal Superior, subescalafones Docentes y Trabajo, con el
grado de Subadjutor;
b) Cursos de información para el
personal comprendido en este escalafón, Personal Subalterno (Subprofesional y
Maestranza).
Artículo 68. –
A)
Cursos:
I.-
Escalafón Cuerpo General:
a) Curso de Aplicación para Oficiales
en el grado de Subadjutor;
b) Curso de Perfeccionamiento: para el
ascenso de la categoría de Oficiales a la de Oficiales Jefes y de la categoría
de Oficiales Jefes a la de Oficiales Superiores;
c) Curso de Inteligencia para el
personal superior.
II.-
Escalafón Administrativo:
a) Curso de Aplicación para Oficiales
en el grado de Subadjutor;
b) Curso de Perfeccionamiento: para el
ascenso de la categoría de Oficiales a la de Oficiales Jefes y de la categoría
de Oficiales Jefes a la de Oficiales Superiores.
III.-
Escalafón Profesional:
a) Curso de Aplicación de Oficiales de
los subescalafones Docentes y Trabajo, en el grado de Subadjutor;
b) Curso de Información para el
personal comprendido en este escalafón, Personal Superior, en el grado de
Subadjutor, cuya aprobación es indispensable para continuar en
B) Otras
actividades: tendrá a su cargo la organización de las investigaciones
científicas, proyectar los programas y planes anuales de instrucción en destino
del personal de cuadros, la biblioteca especializada de
Artículo 69. – Para ingresar al Curso de Cadetes previsto en el artículo
67, apartado I, inciso a) se requerirá, además de las condiciones que
establezca el reglamento de
Artículo 70. –
Artículo 71. – Los profesores de
Artículo 72. – Para la realización de los cursos de perfeccionamiento e
información del personal superior, se podrá contratar a profesores de
reconocida especialización en materias penitenciarias, criminológicas, penales
o administrativas.
CAPITULO VIII Fijación de Destino y Asignación de
Función
Artículo 73. – La fijación de destino del personal corresponde al Director
General del Cuerpo Penitenciario.
Artículo 74. – La asignación de la función corresponde al Director General
del Cuerpo Penitenciario a partir del grado de Alcaide inclusive. Para los
demás grados, los jefes de organismos, establecimientos y servicios tendrán
idéntica facultad con respecto a los agentes bajo su dependencia, cuya función
no hubiese sido expresamente dispuesta por el Director General del Cuerpo
Penitenciario.
CAPITULO IX Calificaciones
Artículo 75. – Los agentes penitenciarios serán calificados anualmente en
forma individual, por sus respectivos jefes, con vista a hacer efectivo su
progreso en la carrera. La calificación comprenderá por lo menos dos instancias
y será notificada a los interesados, quienes podrán recurrir de ella en última
instancia ante el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
Artículo 76. – Se constituirán tres Juntas de Calificaciones:
a) Junta Superior de Calificaciones
encargada de establecer el orden de mérito para el ascenso de los Prefectos; de
dictaminar respecto del Personal Superior que anualmente debe pasar a retiro
obligatorio, con exclusión del grado de Inspector General, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 101, inciso a); y de dictaminar en los reclamos del
Personal Superior mencionados en el artículo 85;
b) Junta de Calificaciones del
Personal Superior encargada de establecer el orden de mérito de estos agentes;
y
c) Junta de Calificaciones del
Personal Subalterno encargada de establecer el orden de mérito de estos agentes
y de dictaminar respecto del personal subalterno que anualmente debe pasar a
retiro obligatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101, inciso a) de
esta Ley.
Artículo 77. – Además de lo establecido en el artículo 76, corresponde a
las Juntas de Calificaciones dictaminar en las solicitudes de reincorporación y
en los pedidos de rehabilitación del personal exonerado.
CAPITULO X Ascensos
Artículo 78. – Los ascensos del personal serán al grado inmediato superior
para cubrir las vacantes existentes dentro de los distintos escalafones conforme
a las necesidades del servicio, entre los agentes que cumplan el tiempo mínimo
de permanencia en el grado y las demás condiciones que establezca la
reglamentación.
Artículo 79. – El tiempo mínimo de antigüedad que se establezca no podrá
ser menor de dos (2) años. Sólo podrá prescindirse de este recaudo de
antigüedad cuando las necesidades del servicio impusieren cubrir en un
determinado grado un número de vacantes mayor que el de los agentes que
tuvieren la antigüedad reglamentaria en el inmediato inferior.
Artículo 80. – En los Escalafones Cuerpo General, Administrativo y
Auxiliar, los ascensos del respectivo personal se otorgarán por antigüedad en
el grado calificada y por selección en las proporciones siguientes:
a)
Personal superior, para ascenso a:
|
Por
antigüedad en el grado calificada |
Por
selección |
Inspector
general |
- |
3/3 |
Prefecto |
- |
3/3 |
Subprefecto |
- |
3/3 |
Alcaide
mayor |
2/3 |
1/3 |
Alcaide |
2/3 |
1/3 |
Subalcaide |
3/4 |
1/4 |
Adjutor
principal |
4/5 |
1/5 |
Adjutor |
3/3 |
- |
Personal
subalterno, para el ascenso a:
|
Por
antigüedad en el grado calificada |
Por
selección |
Ayudante
mayor |
- |
3/3 |
Ayudante
principal |
- |
3/3 |
Ayudante
de 1ra |
2/3 |
1/3 |
Ayudante
de 2da |
2/3 |
1/3 |
Ayudante
de 3ra |
2/3 |
1/3 |
Ayudante
de 4ta |
3/4 |
1/4 |
Ayudante
de 5ta |
4/5 |
1/5 |
En el
Escalafón Profesional, los ascensos se otorgarán por selección.
Artículo 81. – Los ascensos por selección en los escalafones Cuerpo
General, Administrativo y Auxiliar, se harán entre el agente que siga al último
que ascienda por antigüedad en el grado calificada y el último del mismo grado
con el tiempo mínimo cumplido y calificado apto para el ascenso. En el
Escalafón Profesional se harán entre los agentes calificados aptos para el
ascenso, que reúnan el tiempo mínimo en el grado.
Artículo 82. – Los agentes que reúnan el tiempo mínimo requerido, hayan
sido declarados aptos para el ascenso y no sean promovidos por falta de
vacantes, percibirán un suplemento de su retribución por tiempo mínimo de
permanencia en el grado. Este suplemento consistirá en un porcentaje mensual de
su retribución y dejará de percibirse, automáticamente, al ascender al grado
inmediato superior.
Artículo 83. – El Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal
queda facultado para ascender al Personal Subalterno y proponer el ascenso del
Personal Superior por mérito extraordinario. Se entenderá que existe mérito
extraordinario cuando el agente haya arriesgado su vida en actos de servicio o
actuando en virtud de las obligaciones establecidas en el artículo 32.
Artículo 84. – No podrá ser ascendido el personal:
a) Que en los dos últimos años hubiere
sido sancionado por desarreglo en su conducta económica;
b) Que revistare en disponibilidad
para su retiro;
c) Que hubiere sido declarado apto
para permanecer en el grado;
d) Que no hubiere aprobado los cursos
de perfeccionamiento correspondientes;
e) Que durante el año calificatorio,
hayan sufrido descuento íntegro de haberes como consecuencia de haber
inasistido por enfermedad contraída fuera del servicio o al cuidado de un
familiar;
f) Que estuviere con licencia sin goce
de sueldo por más de dos (2) meses;
g) Cuando se encuentre sumariado y/o
procesado.
Artículo 85. – Dentro de los diez (10) días hábiles de notificados los
ascensos, por intermedio del Boletín Público, los agentes que consideren que
debieran ser ascendidos, podrán interponer reclamo en la forma siguiente:
a) Personal Superior: en primera
instancia, ante el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal; en
segunda y definitiva instancia ante el Poder Ejecutivo, cuando el reclamo se funde
en la ilegalidad del acto administrativo impugnado;
b) Personal Subalterno: ante el
Director General del Cuerpo Penitenciario y en segunda y definitiva instancia
ante el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
Artículo 86. – Cuando se hiciere lugar al reclamo y no hubiere vacante, el
recurrente ocupará la primera que se produzca. Al solo efecto de la antigüedad
en el nuevo grado, se considerará que el ascenso se efectuó en la fecha en que
debió ser promovido el agente.
CAPITULO XI Régimen del Servicio
Artículo 87. – La Dirección Nacional del
Servicio Penitenciario Federal, reglamentará la duración de las jornadas de servicio del
personal comprendido en los escalafones mencionados en el artículo 41.
Artículo 88. – La fijación de jornadas de labor no excluye a ningún agente
de la obligación de desempeñar eventualmente tareas de recargo cuando las
necesidades del servicio así lo requieran. En tales casos podrá acordarse
descanso compensatorio o asignación suplementaria.
Artículo 89. – En los casos de siniestros, fuga, amotinamiento o
sublevación de internos o alteración del orden público y/o en los
establecimientos, los agentes sin excepción, concurrirán a prestar servicios y
recargos en las tareas que exija la emergencia, sin derecho a remuneración
extraordinaria ni compensación de franco.
CAPITULO XII Régimen de Licencias y Permisos
Artículo 90. – Los agentes penitenciarios conforme a la reglamentación que
se dicte, tendrán derecho a licencias y permisos por los siguientes conceptos:
a) Descanso anual; con derecho a
pasaje de ida y vuelta para el agente, esposa e hijos desde el destino hasta el
domicilio permanente de su familia, cada año. En tal caso no se computará en el
término de licencia la duración del viaje directo;
b) Tratamiento médico por enfermedades
profesionales o accidentes acaecidos en o por actos de servicio;
c) Tratamiento médico por enfermedades
o accidentes originados fuera del servicio;
d) Maternidad y permiso para la
atención del lactante;
e) Asuntos de familia; matrimonio,
nacimientos de hijos, fallecimientos y enfermedad de un miembro del grupo
familiar para consagrarse a su cuidado;
f) Asuntos personales;
g) Estudio o franquicias para
estudiantes;
h) Realización de investigaciones o
estudios científicos o técnicos; participación en conferencias, congresos o
reuniones de esa índole en el país o en el exterior. Cuando se trate de
estudios o actividades directamente vinculadas a la función o al
perfeccionamiento profesional penitenciario del personal, podrán otorgarse
estas licencias con goce de haberes, determinándose las condiciones en que se
concederán y las obligaciones a favor de
i) Razones atendibles o de fuerza
mayor.
CAPITULO XIII Régimen Disciplinario
Artículo 91. – Constituyen infracciones disciplinarias, las transgresiones
a los deberes y obligaciones establecidos en las disposiciones legales o reglamentarias
del Servicio Penitenciario Federal.
Artículo 92. – Los agentes penitenciarios en actividad, están sujetos a las
siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento;
b) Arresto hasta sesenta (60) días;
c) Suspensión hasta sesenta (60) días;
d) Cesantía o baja; y
e) Exoneración.
La
reglamentación determinará el procedimiento a seguir para la aplicación de
estas sanciones y sus consecuencias y fijará las facultades disciplinarias del
personal penitenciario en cuanto no estuviere previsto en esta Ley. Ningún
agente podrá ser declarado cesante, dado de baja o exonerado sin sumario
administrativo previo.
Artículo 93. – La aplicación de la sanción que importe la separación del
agente corresponde a la autoridad que conforme al artículo 102 tiene facultades
para su remoción, y las restantes a
Artículo 94. – El personal sancionado podrá interponer recurso en la forma
que establezca la reglamentación de esta Ley.
CAPITULO XIV Régimen de Retribuciones
Artículo 95. – Las leyes de
presupuesto fijarán
con arreglo a los grados previstos en el artículo 40, las retribuciones de los
agentes penitenciarios. Para establecer dicha retribución se tendrá en cuenta
la importancia del Servicio Penitenciario, su carácter de fuerza de seguridad,
las modalidades riesgosas de su prestación y sus peculiares exigencias
intelectuales y físicas. La retribución estará integrada por el sueldo,
bonificaciones, y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos
determine, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes
de
Artículo 96. – El personal tendrá derecho a percibir las asignaciones por
gastos de movilidad y viáticos que legal y reglamentariamente se determinen.
Artículo 97. – El personal que preste servicios en zona de fronteras, de
enfermedades parasitarias o endémicas, en regiones que por sus condiciones
climáticas, de altura o latitud u otras causas sean de difícil aclimatación o
aquellas en que los medios de subsistencia o de comunicación no fueren los
comunes a cualquier lugar del país, tendrá derecho a percibir un suplemento
proporcional de su retribución, conforme a las disposiciones vigentes.
CAPITULO XV Egreso
Artículo 98. – El egreso del Servicio Penitenciario Federal se producirá
por las siguientes causas:
a) Fallecimiento;
b) Renuncia; y
c) Sanción disciplinaria de baja,
cesantía o exoneración.
Artículo 99. – La renuncia no podrá ser aceptada cuando el dimitente tenga
pendiente compromiso de servicio o se encuentre procesado, sometido a sumario o
cumpliendo sanción disciplinaria.
En el
caso de ser procedente la renuncia, el compromiso de servicio subsiste por el
término de treinta (30) días.
Artículo 100. – El retiro a que se refiere el artículo 59, puede ser
obligatorio o voluntario.
Artículo 101. – El personal penitenciario será pasado a retiro obligatorio
cuando se encuentre comprendido en alguna de las siguientes causales:
a) Los agentes que en la forma que
determine la reglamentación de esta Ley, para cada escalafón, deban anualmente
pasar a retiro;
b) Los agentes declarados física o
psíquicamente ineptos para continuar en el ejercicio de sus cargos; y
c) Los agentes que hayan alcanzado el
límite de edad establecido para su grado o que hayan computado treinta (30)
años de servicio, cuando el Director Nacional del Servicio Penitenciario
Federal así lo disponga.
CAPITULO XVI Nombramientos, Promociones, Remociones y
Convocatorias
Artículo 102. – Los nombramientos, promociones, remociones y convocatorias
del personal, se efectuarán:
a) Para el Personal Superior, por el
Poder Ejecutivo, a propuesta de
b) Para el Personal Subalterno, por
CAPITULO XVII Reincorporaciones
Artículo 103. – Los agentes que hayan egresado del servicio por renuncia,
podrán pedir su reincorporación en las condiciones que fije la reglamentación.
Al agente reincorporado se le concederá el grado que tenía y ocupará el último
puesto en el escalafón respectivo.
Artículo 104. – Los agentes separados en virtud de acto administrativo
sancionatorio o a causa de condena judicial, que prueben que su separación fue
consecuencia de un error, podrán ser reincorporados en la forma que se
determina en este Capítulo.
Artículo 105. – Los agentes que deban ser reincorporados en virtud del
artículo 104 y que hubieran excedido el límite de edad correspondiente a su
grado, pasarán a situación de retiro, si estuvieren en condiciones de acogerse
a dicho beneficio. Tendrán también derecho a que se les restituya los haberes
no percibidos durante el tiempo de la separación, así como el cómputo del
tiempo a los efectos del retiro y, en su caso, del ascenso. Cuando ni aún
computándose ese tiempo se alcance el mínimo para obtener el retiro, pasará a
esa situación en todo caso, con el haber menor conforme a la proporción
establecida en el artículo 10 de la Ley
13018 .
Artículo 106. – Cuando en los recursos contenciosos administrativos contra
actos administrativos firmes, recayere sentencia definitiva que dispusiere la
reincorporación del ex agente o declare tal derecho, el Poder Ejecutivo podrá
optar dentro de los noventa (90) días entre hacerla efectiva o indemnizarlo con
arreglo a la escala siguiente:
a) Hasta diez (10) años de servicio:
el cien (100) por ciento del último haber percibido por cada año de antigüedad
en
b) Más de diez (10) años y hasta
quince (15) años de servicio: el noventa (90) por ciento del último haber
mensual percibido por cada año de antigüedad que exceda de los diez (10);
c) Más de quince (15) años y hasta
veinte (20) años: el ochenta (80) por ciento del último haber mensual percibido
por cada año de antigüedad en
La
escala precedente es acumulativa y no será computada la antigüedad que exceda
de veinte (20) años. A los efectos de su aplicación se tendrá en cuenta el
sueldo básico y todas las asignaciones complementarias afectadas por descuento
previsional.
Las
fracciones mayores de seis (6) meses se computarán como un (1) año y las
menores se desecharán. El agente tendrá derecho a reclamar la indemnización
ante
CAPITULO XVIII Agentes en Situación de Retiro
Artículo 107. – Los agentes en situación de retiro podrán ser temporalmente
incorporados al servicio en el caso de convocatoria, de conformidad a lo
establecido en los artículos 61 y 62. Los convocados revistarán en servicio
activo con los mismos derechos y obligaciones que los agentes en actividad.
A los
efectos de las bonificaciones, indemnizaciones y gastos por traslado, se
considerará como último destino el domicilio real al momento de la
convocatoria.
Artículo 108. – No estarán obligados a incorporarse por convocatoria:
a) Los agentes en situación de retiro
obligatorio previsto en los artículos 3°, inciso b) y 5°, inciso b) y c) de la Ley 13018;
b) Los agentes que en el momento de la
convocatoria demuestren su incapacidad psíquica o física para desempeñarse en
el servicio inherente a su escalafón.
Artículo 109. – Los agentes en situación de retiro, sin perjuicio de su
haber de retiro, podrán:
a) Ejercer actividades comerciales o
privadas por cuenta propia o de terceros, siempre que fueren compatibles con el
decoro debido a su condición profesional y jerárquica;
b) Participar en actividades
políticas; y
c) Desempeñar cargos rentados en
En el
ejercicio de estas actividades no podrá hacer uso de su grado ni vestir
uniforme.
Artículo 110. – El personal en situación de retiro está obligado a residir
en el país y a comunicar todo cambio de domicilio a
Artículo 111. – Los agentes retirados quedarán sujetos a las normas
disciplinarias que reglamentariamente se determinen.
CAPITULO XIX Accidentes y Muertes en Acto de Servicio
Artículo 112. – Se reconocerá al personal penitenciario incapacitado en o
por acto de servicio, el grado inmediato superior para el caso que deba
acogerse o se haya acogido a retiro. El mismo grado inmediato superior se
reconocerá a los muertos en o por actos de servicios cuyos causahabientes
disfruten de pensión o tengan derecho a ella. El grado inmediato superior reconocido
implica para los incapacitados todas las obligaciones y derechos de la
pasividad, correspondiendo computar el sueldo y la totalidad de los suplementos
y bonificaciones a esa jerarquía, con carácter de móvil para su haber de
retiro, jubilación o pensión.
Artículo 113. – Cuando la inutilización produzca una disminución del cien
por ciento para el trabajo en la vida civil, se agregará un quince (15) por
ciento al haber de retiro fijado en el artículo 112.
Artículo 114. – En el caso de no existir en el escalafón grado inmediato
superior para las situaciones previstas en los artículos 112 y 113, se le
acordará al beneficiario el sueldo íntegro bonificado con un quince (15) por
ciento y la totalidad de los suplementos y bonificaciones generales del grado.
Artículo 115. – Cuando la muerte del agente penitenciario se produzca por
acto heroico o de arrojo, en cumplimiento del deber en defensa de su misión
social, y el Poder Ejecutivo o la Dirección
Nacional del Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con estos casos, otorgue el ascenso
post-mortem, se partirá de este último grado para la aplicación de este
capítulo y desde el día del fallecimiento del causante.
Artículo 116. – Todos los beneficios serán considerados como en servicio
efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al
personal del mismo grado en servicio efectivo.
Artículo 117. – A los deudores del personal fallecido a causa de un acto de
servicio se les fijará el siguiente haber de pensión de carácter móvil:
a) a la viuda o a la viuda en
concurrencia con los padres del causante, cuando corresponda, el setenta y
cinco (75) por ciento del haber de retiro que establece el artículo 113;
b) a la viuda en concurrencia con
hijos, el setenta y cinco (75) por ciento del haber de retiro que establece el
artículo 113, bonificándose la pensión en un diez (10) por ciento por cada hijo
que concurra a la misma; sin derecho a acrecer;
c) a los demás causahabientes el
setenta y cinco (75) por ciento del haber de retiro que establece el artículo
112.
Artículo 118. – Cuando se produjere el fallecimiento de personal
penitenciario en actividad o en retiro, como consecuencia del cumplimiento de
sus deberes esenciales de defender contra vías de hecho o en actos de arrojo,
la propiedad, la libertad y la vida de las personas y mantener el orden
público, preservar la seguridad pública, y prevenir y reprimir toda acción
delictiva, ya sea en jurisdicción penitenciaria federal o en los casos del
artículo 32 de esta ley, los deudores del causante cuya determinación y
concurrencia se fijan en el presente artículo, percibirán por una sola vez y
sin perjuicio de los beneficios que acuerda este capítulo, un subsidio
equivalente a treinta (30) veces el haber mensual que por todo concepto percibe
el inspector general, con la máxima antigüedad de servicios.
Tendrán
derecho a percibir el beneficio aludido los siguientes deudos:
1. La viuda o viudo siempre que no
estuviere separado o divorciado por su culpa en virtud de sentencia emanada de
autoridad competente.
2. Los hijos e hijas legítimos,
adoptivos o extramatrimoniales, menores de edad, y los mayores incapacitados
definitivamente para el trabajo.
3. El padre y la madre legítimos,
naturales o adoptivos.
4. Los hermanos y las hermanas
solteros o viudos total o parcialmente incapacitados para el trabajo y que
carezcan de medios de subsistencia.
Los
beneficios se liquidarán con arreglo al orden y distribución establecidos en
los artículos 13 y 14 de la Ley 13018, en tanto no se opongan a lo
determinado en esta ley.
El mismo
subsidio se liquidará por una sola vez y sin perjuicio de los beneficios que
acuerda este capítulo, al agente penitenciario en actividad o en retiro, que
resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad profesional y
civil, en las circunstancias indicadas en este artículo.
Artículo 119. – En caso de fallecimiento de agentes por accidente en o por
actos de servicio, la unidad o servicio respectivo tomará a su cargo los gastos
de sepelio.
Artículo 120. – A las actuaciones emergentes del cumplimiento de lo
dispuesto en el presente capítulo, se les imprimirá carácter de urgente,
sumario y preferencial.
TITULO IV NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
CAPITULO I Disposiciones Complementarias
Artículo 121. – Los patronatos de liberados podrán ser organismos oficiales
o asociaciones privadas. Ejercerán las funciones que establece el artículo 13,
inciso 5° del Código Penal y participarán en la asistencia
social, moral y material postpenitenciaria. El Estado contribuirá al
sostenimiento de los patronatos que funcionen como asociaciones privadas con un
subsidio anual que será asignado conforme a sus necesidades por intermedio de
Artículo 122. – Autorízase al Poder Ejecutivo para construir y organizar las
cárceles de procesados y los establecimientos correccionales que resulten
necesarios para la debida aplicación de la progresividad de régimen fijado por
Artículo 123. – Autorízase al Poder Ejecutivo para proceder a la
desurbanización de los establecimientos que deban estar situados en zonas no céntricas
y para enajenar los inmuebles que aquéllos hayan ocupado. El producto de estas
ventas será ingresado en cuenta especial para ser aplicado exclusivamente a
nuevas construcciones.
Artículo 124. –El grado máximo establecido por el artículo 52 para los
agentes comprendidos en el Escalafón Administrativo, Personal Superior, sólo
regirá para los agentes que ingresaron a
Artículo 125. – Para los agentes retirados con el grado de Prefecto Mayor
durante la vigencia de los estatutos aprobados por los Decretos 12.351/46 y 11.561/48, a los efectos de la aplicación
del haber móvil de retiro previsto en el decreto-ley
23896/56, se fijará
la retribución establecida para el grado de Inspector General.
Artículo 126. – Los retirados y jubilados como integrantes de la entonces
Dirección General de Institutos Penales, con anterioridad a la sanción de la Ley 13018, que gocen de beneficios concedidos por
Artículo 127. – El Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal
dispondrá la promoción y remoción del Personal Civil, de conformidad al
estatuto que rija para el mismo.
CAPITULO II Disposiciones Transitorias
Artículo 128. – Hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional determine la creación
de la caja propia de retiros y pensiones para el personal de la institución o
su incorporación a otra caja, los aportes y contribuciones que devenguen las
remuneraciones del personal del Servicio Penitenciario Federal, ingresarán a la
cuenta de la jurisdicción 40 – Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos.
Los
retiros y pensiones producidos y que se produzcan hasta la oportunidad señalada
precedentemente, serán atendidos por el servicio de la cuenta especial a
crearse siendo acordados por decreto del Poder Ejecutivo nacional por
intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos.
Artículo 129. – El personal superior y subalterno comprendido en el
Escalafón Cuerpo General, estará integrado por los agentes del Escalafón
Penitenciario (artículo 39, apartado I de la presente ley). El personal
comprendido en el Escalafón Profesional, Subescalafón Trabajo y Subescalafón
Construcciones, estará integrado por los agentes comprendidos en el Escalafón
Profesional, Subescalafón Trabajo y Construcciones (artículo 39, apartado III,
inciso g) de la presente ley).
Artículo 130. – Hasta tanto se cumplimente lo establecido en el artículo 53,
el número de efectivos de cada uno de los escalafones se determinará anualmente
por el Poder Ejecutivo, con arreglo a las necesidades del servicio, a propuesta
de
LEY ASE-0670 (Antes Ley 17236) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
Artículo del texto definitivo |
Fuente |
1 a 3 |
Arts. 1º a 3º, Texto
conforme Ley 20416.- |
4 |
Art. 4º, Texto conforme
Ley 20416; se actualizó la denominación del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, según Decreto 1993/2010. |
5 |
Art. 5º, Texto
conforme Ley 20416.- |
6 |
Art. 6º, Texto
conforme Ley 20416. En el Inciso a) se reemplaza la referencia a Ley
Penitenciaria Nacional por su sustitutiva, Ley 24660 de Ejecución penal. |
7 a 17 |
Arts. 7º a 17, Texto
conforme Ley 20416.- |
18 |
Art. 18, Texto
conforme Ley 20416; se reemplaza la
referencia a Ley Penitenciaria Nacional por su sustitutiva, Ley 24660 de
Ejecución penal. |
19 |
Art. 19, Texto
conforme Ley 20416.- |
20 |
Art. 20, Texto
conforme Ley 20416; se reemplaza la
referencia a Ley Penitenciaria Nacional por su sustitutiva, Ley 24660 de
Ejecución penal. |
21 a 25 |
Arts. 21 a 25, Texto
conforme Ley 20416.- |
26 a 27 |
Arts. 26 a 27, Texto
conforme Ley 20416; se reemplaza la
referencia a Ley Penitenciaria Nacional por su sustitutiva, Ley 24660 de
Ejecución penal. |
28 a 39 |
Arts. 28 a 39, Texto
conforme Ley 20416.- |
40 |
Art. 40, Texto
conforme Ley 20416, con las modificaciones introducidas por Ley 20622,
Artículo 1.- |
41 |
Art. 41, Texto
conforme Ley 20416.- |
42 a 44 |
Arts. 42 a 44,
Texto conforme Ley 20416, con las modificaciones introducidas por Ley 20622,
Artículo 1.- |
45 a 66 |
Arts. 45 a 66,
Texto conforme Ley 20416.- |
67 a 68 |
Arts. 67 a 68,
Texto conforme Ley 20416, con las modificaciones introducidas por Ley 20622, (Artículo
1) y Decreto 387/2011 (Art. 2º) |
69 a 79 |
Arts. 69 a 79, Texto
conforme Ley 20416.- |
80 |
Art. 80, Texto conforme
Ley 20416, con las modificaciones introducidas por Ley 20622, (Artículo 1) |
81 a 121 |
Arts. 81 a 121,Texto
conforme Ley 20416.- |
122 |
Art. 122, Texto
conforme Ley 20416; se reemplaza la
referencia a Ley Penitenciaria Nacional por su sustitutiva, Ley 24660 de
Ejecución penal. |
123 |
Art. 123, Texto
conforme Ley 20416.- |
124 a 127 |
Arts. 125 a
128, Texto conforme Ley 20416.- |
128 |
Art. 129, Texto
conforme Ley 22043 (Art. 1º).- |
129 a 130 |
Arts. 130 a
131, Texto conforme Ley 20416.- |
Artículos Suprimidos:
Art. 124, texto original, objeto cumplido.
Artículo 2, (del texto original de la ley 20416), de
forma.
Nota DIP:
En el Art. 126 del texto propuesto (Art. 127, texto
original) se hace referencia a la Ley 4349 –derogada-, pero decidimos conservar
el texto original, puesto que de acuerdo a los fines del artículo, consideramos
que los beneficios que alcanza la misma pueden conservar su vigencia.
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley de Ejecución Penal
Código Penal
Código de Procedimiento en lo Criminal de la
Nación
leyes de presupuesto
Ley 18291
Ley 13018
Decreto 12.351/46
Decreto 11.561/48
Decreto-ley 23896/56
Ley 4349
ORGANISMOS
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal
Subdirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal