LEY Q-0949
(Antes Ley 20284)
DISPOSICIONES PARA
Sanción: 16/04/1973
Promulgación: 16/04/1973
Publicación: B.O. 03/05/1973
Actualización: 31/03/2013
Rama: Medio Ambiente
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1 - Decláranse sujetas a las disposiciones de la
presente Ley y de sus Anexos A, B y C todas las fuentes capaces de producir
contaminación atmosférica ubicadas en jurisdicción federal, en la de las
provincias que adhieran a la misma y en
Artículo 2 - La autoridad sanitaria nacional, provincial y de
Artículo 3 - Cuando la emisión de las fuentes contaminantes
tenga influencia en zonas sometidas a más de una jurisdicción, entenderá en la
aplicación de esta Ley
Artículo 4 - Será responsabilidad de la autoridad sanitaria
nacional estructurar y ejecutar un programa de carácter nacional que involucre
todos los aspectos relacionados con las causas, efectos, alcances y métodos de
prevención y control de la contaminación atmosférica, la que a tal fin podrá:
a) Otorgar subsidios y realizar convenios para
investigaciones;
b) Organizar cursos y promover su
realización por instituciones oficiales para su capacitación de personal;
c) Concertar con las Provincias y con
d) Asesorar y coordinar con las
autoridades de planeamiento y urbanismo de las distintas jurisdicciones las
acciones tendientes a la preservación de
los recursos de aire;
e) Dotar y poner en funcionamiento
laboratorios regionales, provinciales y comunales, destinados a estudios de
carácter local;
f) Otorgar becas para la
especialización de personal técnico;
g) Promover la enseñanza en todos los
niveles y realizar campañas de difusión;
h) Proponer al Poder Ejecutivo nacional
la creación de una Comisión de Preservación de los Recursos de Aire con
carácter de asesora.
Artículo 5 - Créase el Registro
Catastral de Fuentes Contaminantes a cargo de la autoridad Sanitaria
Nacional, la que a esos efectos solicitará la cooperación de las autoridades
provinciales y de
CAPITULO II
De las Normas de Calidad de Aire y de los Niveles de Máximos
de Emisión
Artículo 6 - La autoridad Sanitaria Nacional queda facultada
parar fijar las normas de calidad de aire y las concentraciones de
contaminantes correspondientes a los estados del Plan de Prevención de
Situaciones Críticas de Contaminación Atmosférica, conforme se establece en el
Anexo B de esta Ley. El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la autoridad
Sanitaria Nacional queda facultado para modificar los valores establecidos en
los Anexos A y B cuando así corresponda.
Artículo 7 - Es atribución de las autoridades sanitarias
locales fijar para cada zona los niveles máximos de emisión de los distintos
tipos de fuentes fijas, declarar la existencia y fiscalizar el cumplimiento del
plan de Prevención de Situaciones Críticas de Contaminación Atmosférica, con
las excepciones a que se refiere el artículo 3.
Artículo 8 - Compete a la autoridad Sanitaria Nacional fijar
los niveles máximos de emisión de los distintos tipos de fuentes móviles, con
excepción de las emisiones visibles, y asimismo fijar los procedimientos de
medición correspondientes. Los fabricantes de los distintos tipos de fuentes
móviles deberán realizar los ensayos que certifiquen que las unidades
fabricadas cumplen las exigencias de la presente Ley.
CAPITULO III
Del Plan de Prevención de Situaciones Críticas
Artículo 9 - La autoridad sanitaria local establecerá un Plan
de Prevención de Situaciones Críticas de Contaminación Atmosférica, basado en
el establecimiento de tres niveles de concentración con contaminantes. La
ocurrencia de estos niveles determinará la existencia de estados de Alerta, Alarma
y Emergencia.
Artículo 10. - El Plan de Prevención de Situaciones Críticas
contemplará la adopción de medidas que, según la gravedad de cada caso,
autoricen a limitar o prohibir las operaciones y actividades en la zona
afectada, a fin de preservar la salud de la población.
Artículo 11. - Se declarará la existencia de los distintos
estados del Plan de Prevención, cuando la concentración de alguno de los
contaminantes indicados en el Anexo B de la presente Ley supere los valores
establecidos en el mismo. Las autoridades locales delimitarán la zona afectada
en la que deberán aplicarse las medidas del plan de prevención.
Artículo 12. - Habiéndose declarado la existencia del estado
de Alerta, cuando las condiciones imperantes hagan prever la posibilidad de alcanzarse
los niveles del estado de Alarma, la autoridad local podrá declarar la
existencia de este segundo estado. En forma análoga se procederá cuando
habiéndose declarado la existencia del estado de Alarma se prevea la
posibilidad de alcanzarse los niveles del estado de Emergencia.
Artículo 13. - Cuando los valores medidos dejen de superar
los valores establecidos en el Anexo de esta Ley, o las condiciones imperantes
hagan prever que esto se producirá a la brevedad o que llegará a producirse la
situación contemplada en el artículo anterior, la autoridad local declarará la
terminación del estado vigente, pasando a regir las medidas del inmediato
inferior.
CAPITULO IV
De las Fuentes Fijas
Artículo 14. - Las fuentes fijas de contaminación existentes
a la fecha de promulgación de esta Ley dispondrán de plazos que fijarán las
reglamentaciones respectivas, a fin de adecuar la emisión de contaminantes a
niveles inferiores a los máximos permisibles. El otorgamiento de estos plazos
queda supeditado en cada caso a los estudios y evaluaciones que realicen las
autoridades sanitarias.
Artículo 15. - Dentro de los términos que especifiquen las
respectivas reglamentaciones, todas las fuentes fijas capaces de producir
contaminación atmosférica deberán obtener su habilitación de funcionamiento,
que será renovada con la periodicidad que determine la autoridad competente. La
autoridad de aplicación queda facultada para fijar las tasas que correspondan
por la retribución del servicio.
CAPITULO V
De las Comisiones Inter-Jurisdiccionales
Artículo 16. - La constitución de una Comisión
Inter-Jurisdiccional podrá ser solicitada por las autoridades de cualquiera de
las jurisdicciones comprendidas en un problema de contaminación atmosférica o
por la autoridad Sanitaria Nacional.
Artículo 17. - Las Comisiones Inter-Jurisdiccionales
funcionarán en jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional y ejercerán su acción
en la zona que se delimite de acuerdo a lo que establece el artículo siguiente.
Artículo 18. - La autoridad Sanitaria Nacional nombrará un
representante que, dentro de los noventa (90) días de haberse solicitado la
constitución de
Artículo 19. - Delimitada la zona geográfica afectada por el
problema de contaminación atmosférica,
Artículo 20. - Los límites de la zona geográfica afectada por
el problema de contaminación podrán ser modificados por
Artículo 21. - Dentro de los treinta (30) días de
constituida,
Artículo 22. - Son funciones de
a) Evaluar la situación existente en
la zona afectada por el problema;
b) Localizar las fuentes contaminantes
y determinar su grado de participación en la situación creada;
c) Fijar normas de emisión adecuadas a
las características de la zona;
d) Declarar la existencia y dar por
finalizados los distintos estados del plan de prevención de situaciones
críticas;
e) Calificar las infracciones y
otorgar plazos para efectuar las correcciones;
f) Instruir el sumario tendiente a
comprobar infracciones y dictar el pertinente acto administrativo que determine,
en su caso, las responsabilidades emergentes, y las sanciones a que éstas
dieren lugar;
g) Pasar las actuaciones a la
autoridad competente local del lugar donde está ubicada la fuente contaminante
para que aplique la correspondiente sanción;
h) Elaborar un informe mensual de las
actividades realizadas y enviarlo a la autoridad Sanitaria Nacional;
i) Remitir al término de sus
funciones, a la autoridad Nacional, a las de cada una de las provincias
afectadas y a la de
Artículo 23. - Las Comisiones Inter-Jurisdiccionales podrán
solicitar la colaboración de los organismos públicos y privados, como asimismo
requerir a la autoridad Sanitaria Nacional la contratación de personal idóneo
para la realización de tareas de carácter técnico y administrativo.
Artículo 24. - Las decisiones que requieran votación serán
tomadas por mayoría absoluta de votos. El presidente de
Artículo 25. - La tramitación de las causas a que dé lugar la
aplicación del artículo 3 corresponderá a las Comisiones Inter-Jurisdiccionales
y las resoluciones que las mismas dicten serán recurribles ante el Juez Federal
de Primera Instancia de Turno del lugar donde esté ubicada la fuente
contaminante.
CAPITULO VI
De las Sanciones
Artículo 26. - Las infracciones a la presente Ley y a las
normas que en su consecuencia se dicten serán pasibles de las siguientes
sanciones, las que podrán imponerse independientemente o conjuntamente según
resulte de las circunstancias del caso:
a) Multa de cien
pesos ($ 100.-) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.-);
b) Clausura temporal o definitiva de
la fuente contaminante;
c) Inhabilitación temporal o
definitiva del permiso de circulación cuando se trate de unidades de transporte
aéreo, terrestre, marítimo o fluvial.
Artículo 27. - A los fines de la graduación de la sanción,
cada una de las fuentes se considerará en forma independiente y por separado,
siendo pasible de las mismas la entidad comercial o civil o la persona física
responsable.
Artículo 28. - Cuando la infracción se produzca estando en
vigencia de alguno de los estados del Plan de Prevención de Situaciones
Críticas, las multas podrán ser elevadas al doble graduándoselas según la
gravedad del estado de que se trate.
Artículo 29. - La pena de inhabilitación temporaria o
definitiva de los permisos de circulación podrá ser aplicada cualquiera sea la
autoridad administrativa que la haya otorgado.
Artículo 30. - La reincidencia implicará en todos los casos
una circunstancia agravante. Se considerarán reincidentes para los efectos de
esta Ley, las personas que habiendo sido sancionadas incurran en otra
infracción de igual especie a la primera, dentro de un (1) año de producida la
anterior.
Artículo 31. - En caso de reincidencia la sanción no podrá
ser inferior al duplo del mínimo establecido para la infracción de que se
trate, pudiendo aplicarse además, las otras sanciones previstas, guardando la
debida proporcionalidad con la sanción o las sanciones anteriores y hasta el
máximo fijado por las disposiciones pertinentes.
Artículo 32. - La acción y la pena prescribirán a los dos (2)
años a contar desde la fecha en que fue cometida la infracción. La prescripción
se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente Ley,
a sus reglamentaciones o a las disposiciones que se dicten en su consecuencia.
Artículo 33. - En ningún caso se dejará en suspenso la
aplicación de las sanciones impuestas por infracción a las normas de la presente
Ley, sus reglamentaciones o las disposiciones que se dicten en su consecuencia.
CAPITULO VII
Del Destino de Aranceles y Multas
Artículo 34. - Las sumas que se recauden en concepto de tasas
y multas aplicadas en jurisdicción nacional ingresarán al Fondo Nacional de
CAPITULO VIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 35. - Las Provincias y
ANEXO A
AUTOMOTORES CON MOTOR POR IGNICION A CHISPA
Artículo 1° - Los vehículos propulsados por
motores con ignición a chispa, que ingresen al parque automotor en cualquier
punto del país, deberán dar cumplimiento a las normas sobre emisiones
contaminantes fijadas en este Anexo y en las disposiciones que se dicten en su
consecuencia, en los plazos que se indican en el artículo 4.
Artículo 2° - Las disposiciones de este Anexo
no serán aplicables a:
a)
Vehículos de dos o tres ruedas (motos, motonetas, triciclos motorizados, etc.);
b)
Vehículos con cilindrada menor de quinientos centímetros cúbicos (500cm3);
c)
Vehículos producidos en el país en cantidades menores de cincuenta (50)
unidades anuales;
d)
Vehículos especiales de competición;
Artículo 3° - Los elementos capaces de
afectar las emisiones de contaminantes deberán ser diseñados, construidos y
montados en forma tal que el vehículo, en uso normal y cuando se hayan seguido
las prácticas de mantenimiento recomendadas por el fabricante, cumpla las
previsiones de este Anexo y demás disposiciones concordantes.
Artículo 4° - Los vehículos a que se refiere
el artículo 1 serán sometidos a dos tipos de ensayo:
1) Emisiones por el escape
Que deberá ser cumplido por todos los vehículos cuya fecha de
importación o fabricación se verifique con posterioridad a los tres (3) años y
seis (6) meses de reglamentada esta Ley.
1a. Monóxido de Carbono (CO) e Hidrocarburos (HC) emitidos en un ciclo
representativo de manejo, únicamente para aquellos vehículos cuyo peso bruto
recomendado no supere los tres mil quinientos kilogramos (
1b. Monóxido de Carbono (CO) emitido en ralenti; todos los vehículos;
2) Emisiones por el cárter
Que deberá ser cumplido por todos los vehículos cuya fecha de
importación o fabricación se verifique con posterioridad a los dos (2) años y
seis (6) meses de reglamentada esta Ley.
Comprende a todos los vehículos excepto a
los que tengan motores de dos tiempos con compresión en el cárter.
Artículo 5° - La autoridad competente
nacional podrá modificar con una anticipación no menor de tres (3) años los
valores máximos admisibles para las distintas emisiones, indicando asimismo las
técnicas de muestreo y análisis y el instrumental a utilizar.
Artículo 6° - La autoridad competente
nacional procederá anualmente a la actualización de los valores máximos
admisibles de las distintas emisiones pudiendo, dentro de las condiciones
establecidas en el artículo anterior, aumentarlas o disminuirlas, fijar valores
máximos para otros contaminantes y modificar las técnicas de muestro y análisis
y el instrumental a utilizar.
Artículo 7° - Los fabricantes o importadores
de automotores serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de este
anexo debiendo obtener de la autoridad nacional de salud la autorización previa
para la venta de un determinado modelo, fabricado o importado, a partir de los plazos
que indica el artículo 4.
Artículo 8° - Para obtener la autorización
previa para la venta de un determinado modelo de vehículo, el fabricante deberá
certificar que se cumplan las especificaciones que fijen las correspondientes
disposiciones vigentes.
Artículo 9° - A los efectos del artículo
anterior el fabricante deberá presentar a la autoridad nacional de salud el
resultado de los ensayos efectuados en el modelo correspondiente.
Artículo 10. - Si dentro de los treinta (30)
días de solicitada la autorización a que se refiere el artículo 7 el
peticionante no hubiese obtenido resolución, podrá proceder a la venta de las
unidades correspondientes al modelo ensayado, bajo su exclusiva
responsabilidad.
Artículo 11. - La autoridad competente podrá
verificar en cualquier momento el cumplimiento de las exigencias de este Anexo
y demás disposiciones vigentes. A tal efecto podrá realizar ensayos sobre
vehículos sacados de la línea de producción, en los que se admitirá que se
sobrepasen los valores admisibles en los porcentajes que determinen dichas
disposiciones.
Artículo 12. - Si los valores medidos exceden
las tolerancias indicadas, el fabricante podrá solicitar que se ensaye un grupo
de vehículos tomados de la línea de producción en el que estará incluido el
vehículo originalmente ensayado. Para cada contaminante se determinará la media
aritmética de los valores medidos, aceptándose que los vehículos cumplen los
requisitos reglamentarios si dicho valor es menor que el máximo admisible
incrementado del porcentaje de tolerancia.
Artículo 13. - Si la media aritmética de los
valores medidos no cumple las exigencias del artículo anterior, el fabricante
dispondrá de un plazo de sesenta (60) días hábiles, haya o no recibido la
autorización a que se refiere el artículo 10, para lograr el pleno cumplimiento
de las condiciones legales, debiendo en caso contrario interrumpir la venta del
correspondiente modelo.
Artículo 14 - Para los vehículos importados,
la autoridad competente dispondrá en cada caso los ensayos que deban
realizarse, pudiendo admitir la validez de ensayos del país de origen del
vehículo siempre que, a su criterio, sean de exigencias no menores que las de
este Anexo y disposiciones concordantes, y se certifique que el vehículo está
provisto de los equipos o dispositivos necesarios para el normal cumplimiento
de las mismas.
ANEXO B
Tabla 1:
|
CONTAMINANTES
(Unidad) |
NORMA
CALIDAD DE AIRE |
Alerta |
Alarma |
Emergencia |
|
CO (1)
(ppm) |
10 ppm-8 hs. 50 ppm-1 hs. |
15 ppm-8hs. 100 ppm-1 hs. |
30 ppm-8 hs 120 ppm-1 hs. |
50 ppm-8 hs 150 ppm-1 hs. |
|
NOx (2)
(ppm) |
0,45 ppm-1 hs |
0,6 ppm-1 hs. 0,15 ppm-24 hs |
1,2 ppm-1 hs. 0,3 ppm-24 hs. |
0,4 ppm-24 hs |
|
S02 (3) (ppm) |
0,03 ppm (70ug/m3) (promedio mensual) |
1 ppm-1 hs. 0,3 ppm-8 hs |
5 ppm-1 hs. |
10 ppmm-1 hs. |
|
O3 (y
oxidantes en gral) (4) (ppm) |
0,10 ppm-1
hs. |
0,15 ppm-1 hs. |
0,25 ppm-1 hs. |
0,40 ppm-1 hs. |
|
Partículas
en suspensión (mg/m3)
(5) |
150 ug/m3 (promedio
mensual) |
No
aplicable |
No
aplicable |
Idem |
|
Partículas
Sedimentables (6) (mg/cm2.
30días) |
1,0 mg/cm2(30
días) |
Idem |
Idem |
Idem |
Tabla 2:
|
Contaminante |
Método
de Muestreo |
Método
de Análisis |
|
CO |
|
Analizador
Infrarrojo modificado Jacobs, M. B. y colaboradores “determinación” continua
de Co. en aire mediante un analizador Infrarrojo modificado (Air Pollution
Control Association Journal 9:110 1959). |
|
NOx |
Absorción
en medio líquido |
Griess-Saltzman-Saltzman,B.E.“Determinación
colorimétrica del NO2 en la atmósfera”. Anal Chem. 26:1949 (1954). |
|
SO2 |
Absorción
del gas en medio líquido |
Modificación
de Pate del Método West-Gaeke. West P.E. y Gaeke, G.C.”Fijación del SO2
como Disulfitomercurate y posterior evaluación colorimétrica”. Anal. Chem.
28:1816 (1956). Pate,
J.B. “ Interferencia de nitrilos en |
|
O3 y
oxidantes |
Absorción
del gas en medio líquido |
Buffer
neutro, Ioduro de potasio “Selección de métodos para medición de
contaminantes atmosféricos”, Interbranch Chemical Advisory Committee, PHS. Publicación N° 999. AP 11 Cincinatti,
Ohio, 1965 PD-1. |
|
Partículasen
suspensión |
Filtración
con bombas de alto volumen |
Gravimetría
“Análisis de partículas en suspensión”. Netmork 1957-61, PHS, Public. N° 978, |
|
Partículas
sedimentables |
Captación
en cilindros abiertos |
Gravimetría
“Método normalizado para el análisis continuo de polvo sedimentable” (APM-1
Revisión 1) Air Pollution Measurement Committee Air Pollutions Control
Association 16:372 (1966) |
ANEXO C
Artículo 1 - A los fines de la presente Ley,
los términos que figuran a continuación tendrán el significado que en cada caso
se especifica:
Contaminación
atmosférica: Se entiende
por contaminación atmosférica la presencia en la atmósfera de cualquier agente
físico, químico o biológico, o de combinaciones de los mismos en lugares,
formas y concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos para la salud,
seguridad o bienestar de la población, o perjudiciales para la vida animal y
vegetal o impidan el uso y goce de las propiedades y lugares de recreación.
Fuente
de Contaminación:
Entiéndese por fuente de contaminación, los automotores, maquinarias, equipos,
instalaciones e incineradores, temporarios o permanentes, fijos o móviles,
cualquiera sea su campo de aplicación u objeto a que se lo destine, que
desprendan a la atmósfera sustancias que produzcan o tiendan a producir
contaminación atmosférica.
Emisión: Se entiende por emisión cualquier
contaminación que pase a la atmósfera como consecuencia de procesos físicos,
químicos o biológicos. Cuando los contaminantes pasen a un recinto no diseñado
específicamente como parte de un equipo de control de contaminación del aire,
serán considerados como una emisión a la atmósfera.
Norma
de calidad de aire: Se
entiende por norma de calidad de aire todo valor límite de la concentración de
uno y más contaminantes en la atmósfera.
Fuentes
Fijas: Son todas las
fuentes diseñadas para operar en lugar fijo. No pierden su condición de tales
aunque se hallen montadas sobre un vehículo transportador a efectos de facilitar
sus desplazamientos.
Fuentes
Móviles: Son todas aquellas
fuentes capaces de desplazarse entre distintos puntos, mediante un elemento
propulsor (motor) que genera y emite contaminantes.
Modelo: Se entiende como incluidas en un
determinado “modelo” aquellas unidades en que los elementos o dispositivos
capaces de influir en las emisiones contaminantes no difieran en lo que hace a
sus características de diseño y funcionamiento.
Peso
bruto recomendado: Es el
peso total del vehículo cargado, especificado por el fabricante, incluidos el
conductor y acompañante.
|
LEY Q-0949 (Antes Ley
20284) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
|
Artículos del Texto Definitivo |
Fuente |
|
1 |
Art. 1 Texto
original. Se agregó referencia a Ciudad de Bs. As., cfr. art. |
|
2 |
Art. 2 Texto original. Se sustituyó
“Municipalidad” por “Ciudad de Bs. As.”, según art. |
|
3 |
Art. 3 Texto original |
|
4 y 5 |
Arts. 4 y 5 Texto original. Se sustituyó
“Municipalidad” por “Ciudad de Bs. As.”, según art. 129 CN |
|
|
Arts. |
|
22 |
Art. 22 Texto original; inc. i): se agregó
referencia a Ciudad de Buenos Aires, cfr. art. 129 CN |
|
|
Art. |
|
34 |
Art.. 38 Texto original, actualizado según art.
129 CN (se suprimió la mención del destino de los aranceles y multas a
percibir por |
|
35 |
Art. 39 Texto original. Se suprimió la remisión
al Capítulo VII, eliminado cfr. art. 129 CN |
|
Anexo A |
Anexo I del texto original (se suprimió el inc.
e) del Art. 2 por hacer referencia a
la ley 19135, derogada) |
|
Anexos B
y C |
Anexos II
y III respectivamente |
Artículos suprimidos:
Arts.
Art. 40 objeto cumplido. Suprimido
Art. 41, de forma. Suprimido
Nota de
Se suprimió el Capítulo VII: Del procedimiento en
Como consecuencia de la supresión mencionada, el Capítulo VIII: Del destino de aranceles y
multas pasa a ser Capítulo VII y el Capítulo IX: Disposiciones transitorias
pasa a ser Capítulo VIII.
En el mismo sentido, se suprimió en el artículo 34
la mención del destino de los aranceles y multas a percibir por
ORGANISMOS
Registro Catastral de Fuentes Contaminantes