LEY Q-2264
(Antes Ley 25018)
REGIMEN DE GESTION DE RESIDUOS RADIACTIVOS
Sanción:
23/09/1998
Promulgación: 23/10/1998
Publicación: B.O. 23/10/1998
Actualización: 31/03/2013
Rama: Medio Ambiente
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º - Por la
presente Ley se establecen los instrumentos básicos para la gestión adecuada de
los residuos radiactivos, que garanticen en este aspecto la protección del
ambiente, la salud pública y los derechos de la prosperidad.
Artículo 2º - A
efectos de la presente Ley se entiende por gestión de residuos radiactivos, el
conjunto de actividades necesarias para aislar los residuos radiactivos de la
biosfera derivados exclusivamente de la actividad nuclear efectuada en el
territorio de la Nación Argentina, el tiempo necesario para que su
radiactividad haya decaído a un nivel tal, que su eventual reingreso a la misma
no implique riesgos para el hombre y su ambiente. Dichas actividades deberán
realizarse en un todo de acuerdo con los límites establecidos por
Artículo 3º - A
efectos de la presente Ley se entiende por residuo radiactivo todo material
radiactivo, combinado o no con material no radiactivo, que haya sido utilizado
en procesos productivos o aplicaciones, para los cuales no se prevean usos
inmediatos posteriores en la misma instalación, y que, por sus características
radiológicas no puedan ser dispersados en el ambiente de acuerdo con los
límites establecidos por
Artículo 4º -
Artículo 5º - En
todas las actividades de gestión de residuos radiactivos
CAPITULO II
Responsabilidad y
transferencia
Artículo 6º - El
Estado nacional, a través del organismo de aplicación de la presente Ley,
deberá asumir la responsabilidad de la gestión de los residuos radiactivos. Los
generadores de los mismos deberán proveer, los recursos necesarios, para
llevarla a cabo en tiempo y forma. El generador será responsable del
acondicionamiento y almacenamiento seguro de los residuos generados por la
instalación que él opera, según las condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación, hasta su transferencia a
Artículo 7º -
Artículo 8º - La
transferencia a
Artículo 9º -
Deberá asimismo
presentar anualmente ante el Congreso de
CAPITULO III
Programa Nacional de
Gestión de Residuos Radiactivos
Artículo 10. -
a) Diseñar la
estrategia de gestión de residuos radiactivos para la República Argentina y
lugares sometidos a su jurisdicción;
b) Proponer las
líneas de investigación y desarrollo referentes a tecnologías y métodos de
gestión de residuos radiactivos de alta, media y baja actividad;
c) Planificar,
coordinar, ejecutar, asignar los fondos necesarios, y controlar la realización
de los proyectos de investigación y desarrollo inherentes a la gestión de
residuos radiactivos;
d) Estudiar la
necesidad de establecer repositorios o instalaciones para la gestión de
residuos de alta, media y baja actividad generados por la actividad nuclear
estatal o privada;
e) Promover estudios
sobre seguridad y preservación del ambiente;
f) Proyectar y
operar los sistemas, equipos, instalaciones y repositorios para la gestión de
residuos de alta, media y baja actividad generados por la actividad nuclear
estatal o privada;
g) Construir, por sí
o por terceros, los sistemas, equipos, instalaciones y repositorios para la
gestión de residuos de alta, media y baja actividad generados por la actividad
nuclear estatal o privada;
h) Proponer los
criterios de aceptación y condiciones de transferencia de residuos radiactivos
para los repositorios de alta, media y baja actividad;
i) Establecer los
procedimientos para la colección, segregación, caracterización, tratamiento,
acondicionamiento, transporte, almacenamiento y disposición final de los
residuos radiactivos;
j) Gestionar los
residuos provenientes de la actividad nuclear estatal y privada incluyendo los
generados en la clausura de las instalaciones, los derivados de la minería del
uranio, y los que provengan de yacimientos mineros abandonados o
establecimientos fabriles fuera de servicio;
k) Implementar,
mantener y operar un sistema de información y registro que contenga la
documentación que permita identificar en forma fehaciente y continuada a los
generadores y transportistas de residuos y a los demás participantes en toda la
etapa de la gestión. Deberá asimismo contener el inventario de todos los residuos
radiactivos existentes en el país. Copias de la documentación, en lo
correspondiente a sus respectivas jurisdicciones, deberán ser enviadas a las
autoridades competentes de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, para
su conocimiento;
l) Elaborar planes
de contingencia para incidentes, accidentes o fallas de operación y programas
de evacuación ante emergencias;
m) Informar en forma
permanente a la comunidad sobre los aspectos científicos y tecnológicos de la
gestión de los residuos radiactivos;
n) Ejercer la
responsabilidad a largo plazo sobre los repositorios de residuos radiactivos;
o) Actuar en caso de
emergencia nuclear como apoyo a los servicios de protección civil en la forma y
circunstancia que se le requieran;
p) Efectuar los
estudios técnicos y económicos financieros necesarios, teniendo en cuenta los
costos diferidos derivados de la gestión de los residuos radiactivos, con el
objeto de establecer la política económica adecuada;
q) Realizar
cualquier otra actividad necesaria para cumplir con los objetivos de la
gestión.
Artículo 11. - El
Programa Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos incorporará la
recuperación de los sitios afectados por la actividad de extracción, molienda,
concentración, tratamiento y elaboración de minerales radiactivos procedentes
de yacimientos de explotación y sus respectivos establecimientos fabriles, así
como de yacimientos mineros abandonados o establecimientos fabriles fuera de
servicio.
La aplicación del
principio "impacto ambiental tan bajo como sea posible" deberá ser
integrado con programas complementarios de desarrollo sustentable para las
comunidades directamente afectadas y quedará sometido a los procedimientos de
evaluación de impacto ambiental que dispongan las provincias o la ciudad
Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.
Artículo 12. - En el
caso que
A tal fin, deberán
realizarse los correspondientes estudios de factibilidad ambiental que
contendrán una descripción de la propuesta y de los efectos potenciales,
directos o indirectos que la misma pueda causar en el ambiente indicado, en su
caso, las medidas adecuadas para evitar o minimizar los riesgos y/o consecuencias
negativas e informando sobre los alcances, riesgos y beneficios del proyecto.
Deberá convocarse a
una audiencia pública con una anticipación no menor a diez (10) días hábiles,
en un medio de circulación zonal brindándose la información pertinente
vinculada al futuro emplazamiento.
CAPITULO IV
Financiación de
Artículo 13. -
Créase el Fondo para
Dicho fondo se
conformará con los aportes de los generadores de residuos radiactivos en la
forma que establezca la reglamentación, conforme al artículo 10 inciso p) de la
presente, y con arreglo a principios de equidad y equilibrio según la
naturaleza, volumen y otras características de la generación. Dichos aportes se
integrarán en el plazo más breve a partir de la generación de los residuos
correspondientes.
Artículo 14. -
Teniendo en cuenta la existencia de costos diferidos en la gestión de los
residuos radiactivos, el Congreso de
|
LEY Q-2264 (Antes Ley
25018) TABLA DE ANTECEDENTES |
|
|
Artículo del Texto Definitivo |
Fuente |
|
|
Art. |
Artículos
suprimidos:
Artículo 15
objeto cumplido. Suprimido
Artículo
16, de forma. Suprimido
ORGANISMOS
Autoridad
Regulatoria Nuclear
Comisión
Nacional de Energía Atómica (CNEA)