LEY Q-3208
(Antes Ley 26639)
RÉGIMEN DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS PARA LA PRESERVACIÓN DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE PERIGLACIAL
Sanción:
30/09/2010
Promulgación: 28/10/2010
Publicación: B.O. 28/10/2010
Actualización: 31/03/2013
Rama: Medio Ambiente
Artículo
1º — Objeto. La presente Ley
establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del
ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas
de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y como
proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la
protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como
atractivo turístico.
Los glaciares
constituyen bienes de carácter público.
Artículo 2º — Definición. A los efectos de la presente
Ley, se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye
lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de
nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y
estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material
detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.
Asimismo, se
entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos
congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja
montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos
saturados en hielo.
Artículo 3º — Inventario. Créase el Inventario
Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y
geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el
territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada
protección, control y monitoreo.
Artículo 4º — Información registrada. El Inventario
Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares y del
ambiente periglacial por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y
clasificación morfológica de los glaciares y del ambiente periglacial. Este
inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de cinco (5) años,
verificando los cambios en superficie de los glaciares y del ambiente
periglacial, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean
relevantes para su conservación.
Artículo 5º — Realización del Inventario. El
inventario y monitoreo del estado de los glaciares y del ambiente periglacial
será realizado y de responsabilidad del Instituto Argentino de Nivología,
Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad
nacional de aplicación de la presente Ley.
Se dará intervención
al Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas
pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del
inventario.
Artículo 6º — Actividades prohibidas. En los glaciares
quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las
funciones señaladas en el artículo 1, las que impliquen su destrucción o
traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos
contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen.
Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente
periglacial;
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con
excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las
prevenciones de riesgos;
c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen
en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades
industriales.
Artículo 7º — Evaluación de impacto ambiental. Todas
las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial, que
no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación
de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda
conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una
instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los
artículos 19, 20 y 21 de la ley 25675 —Ley
General del Ambiente—, en forma previa a su autorización y ejecución, conforme
a la normativa vigente.
Se exceptúan de
dicho requisito las siguientes actividades:
a) De rescate, derivado de emergencias;
b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de
muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados
que no perturben el ambiente.
Artículo 8º — Autoridades competentes. A los efectos
de la presente Ley, será autoridad competente aquella que determine cada
jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley 22351,
será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales.
Artículo 9º — Autoridad de aplicación. Será autoridad
de aplicación de la presente Ley el organismo nacional de mayor nivel
jerárquico con competencia ambiental.
Artículo 10. —Funciones. Serán funciones de la
autoridad nacional de aplicación:
a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de
los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las
autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de
Medio Ambiente (COFEMA),
y con los ministerios del Poder Ejecutivo nacional en el ámbito de sus
respectivas competencias;
b) Aportar a la formulación de una política referente al cambio
climático acorde al objetivo de preservación de los glaciares y el ambiente
periglacial, tanto en la órbita nacional, como en el marco de los acuerdos
internacionales sobre cambio climático;
c) Coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de
Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales
(IANIGLA);
d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares y el
ambiente periglacial existentes en el territorio argentino, así como los
proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares y el ambiente
periglacial o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la
Nación;
e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de
monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;
f) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;
g) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme
los objetivos de la presente Ley;
h) Incluir los principales resultados del Inventario Nacional de
Glaciares y sus actualizaciones en las comunicaciones nacionales destinadas a
informar a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Artículo 11. — Infracciones y sanciones. Las sanciones
al incumplimiento de la presente Ley y de las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que
pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones
conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser
inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones
que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las
siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multa de cien (100) a cien mil (100.000) sueldos básicos de la
categoría inicial de la administración pública nacional;
c) Suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de la
actividad podrá ser de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y
atendiendo a las circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones
serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se
realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento
administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se
graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
Artículo 12. — Reincidencia. En caso de reincidencia,
los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del
artículo anterior podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro
del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la
infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.
Artículo 13. — Responsabilidad solidaria. Cuando el
infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección,
administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones
establecidas en la presente Ley.
Artículo 14. — Destino de los importes percibidos. Los
importes percibidos por las autoridades competentes, en concepto de multas, se
destinarán, prioritariamente, a la protección y restauración ambiental de los
glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.
Artículo 15. — Disposición transitoria. En un plazo
máximo de sesenta (60) días a partir de la sanción de la presente Ley, el IANIGLA presentará a la autoridad nacional de
aplicación un cronograma para la ejecución del inventario, el cual deberá
comenzar de manera inmediata por aquellas zonas en las que, por la existencia
de actividades contempladas en el artículo 6, se consideren prioritarias. En
estas zonas se deberá realizar el inventario definido en el artículo 3 en un
plazo no mayor de ciento ochenta (180) días.
Al efecto, las
autoridades competentes deberán proveerle toda la información pertinente que el
citado instituto le requiera.
Las actividades
descritas en el artículo 6, en ejecución al momento de la sanción de la
presente Ley, deberán, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días de
promulgada la presente, someterse a una auditoría ambiental en la que se
identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados.
En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente
periglacial, contemplados en el artículo 2 las autoridades dispondrán las
medidas pertinentes para que se cumpla la presente Ley, pudiendo ordenar el
cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y
restauración que correspondan.
Artículo 16. — Sector Antártico Argentino. En el Sector
Antártico Argentino, la aplicación de la presente Ley estará sujeta a las
obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado
Antártico y del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio
Ambiente.
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LEY Q-3208 (Antes
Ley26639) TABLA DE ANTECEDENTES |
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Artículo del Texto Definitivo |
Fuente |
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1 a 16 |
Art. 1 a 16
Texto original |
Artículos
suprimidos:
Art. 17 del
texto original, caducidad por objeto cumplido.
Art. 18 del
texto original, de forma
REFERENCIAS
EXTERNAS
Ley
25675 artículos 19,20 y 21
ley
22351
ORGANISMOS
Instituto
Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA)
Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
Administración
de Parques Nacionales
Consejo
Federal de Medio Ambiente (COFEMA)