Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Asilo
Diplomático, han convenido en los siguientes artículos:
Artículo 1- El asilo otorgado en legaciones, navíos de guerra y
campamentos o aeronaves militares, a personas perseguidas por motivos o
delitos políticos, será respetado por el Estado territorial de acuerdo
con las disposiciones de la presente Convención.
Para los fines de esta Convención, legación es toda sede de misión
diplomática ordinaria, la residencia de los jefes de misión y los
locales habilitados por ellos para habitación de los asilados cuando el
número de éstos exceda de la capacidad normal de los edificios.
Los navíos de guerra o aeronaves militares que estuviesen
provisionalmente en astilleros, arsenales o talleres para su
reparación, no pueden constituir recinto de asilo.
Artículo 2- Todo Estado tiene derecho de conceder asilo; pero no está obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega.
Artículo 3- No es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de
solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante
tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén
condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber
cumplido las penas respectivas, ni a los desertores de fuerzas de
tierra, mar y aire, salvo que los hechos que motivan la solicitud de
asilo, cualquiera que sea el caso, revistan claramente carácter
político.
Las personas comprendidas en el inciso anterior que de hecho penetraren
en un lugar adecuado para servir de asilo deberán ser invitadas a
retirarse o, según el caso, entregadas al gobierno local, que no podrá
juzgarlas por delitos políticos anteriores al momento de la entrega.
Artículo 4- Corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución.
Artículo 5- El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y
por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del
país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado
territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su
integridad personal, o para que se ponga de otra manera en seguridad al
asilado.
Artículo 6- Se entienden como casos de urgencia, entre otros, aquéllos
en que el individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan
escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas,
así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de
su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo,
ponerse de otra manera en seguridad.
Artículo 7- Corresponde al Estado asilante apreciar si se trata de un caso de urgencia.
Artículo 8- El agente diplomático, jefe de navío de guerra, campamento
o aeronave militar, después de concedido el asilo, y a la mayor
brevedad posible, lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores
del Estado Territorial o a la autoridad administrativa del lugar si el
hecho hubiese ocurrido fuera de la Capital.
Artículo 9- El funcionario asilante tomará en cuenta las informaciones
que el gobierno territorial le ofrezca para normar su criterio respecto
a la naturaleza del delito o de la existencia de delitos comunes
conexos; pero será respetada su determinación de continuar el asilo o
exigir el salvoconducto para el perseguido.
Artículo 10.- El hecho de que el gobierno del Estado territorial no
esté reconocido por el Estado asilante no impedirá la observancia de la
presente convención, y ningún acto ejecutado en virtud de ella implica
reconocimiento.
Artículo 11.- El gobierno del Estado territorial puede, en cualquier
momento, exigir que el aislado sea retirado del país, para lo cual
deberá otorgar un salvoconducto y las garantías que prescribe el
Artículo 5.
Articulo 12.- Otorgado el asilo, el Estado asilante puede pedir la
salida del asilado para territorio extranjero, y el Estado territorial
está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las
garantías necesarias a que se refiere el Artículo 5 y el
correspondiente salvoconducto.
Artículo 13.- En los casos a que se refieren los artículos anteriores,
el Estado asilante puede exigir que las garantías sean dadas por
escrito y tomar en cuenta, para la rapidez del viaje, las condiciones
reales de peligro que se presenten para la salida del asilado.
Al Estado asilante le corresponde el derecho de trasladar al asilado
fuera del país. El Estado territorial puede señalar la ruta preferible
para la salida del asilado, sin que ello implique determinar el país de
destino.
Si el asilo se realiza a bordo de navío de guerra o aeronave militar,
la salida puede efectuarse en los mismos; pero cumpliendo previamente
con el requisito de obtenerle respectivo salvoconducto.
Artículo 14.- No es imputable al Estado asilante la prolongación del
asilo ocurrida por la necesidad de obtener las informaciones
indispensables para juzgar la procedencia del mismo, o por
circunstancias de hecho que pongan en peligro la seguridad del asilado
durante el trayecto a un país extranjero.
Artículo 15.- Cuando para el traslado de un asilado a otro país fuere
necesario atravesar el territorio de un Estado Parte en esta
Convención, el tránsito será autorizado por éste sin otro requisito que
el de la exhibición, por vía diplomática, del respectivo salvoconducto
visado y con la constancia de la calidad de asilado otorgada por la
misión diplomática que acordó el asilo.
En dicho tránsito, al asilado se le considerará bajo la protección del Estado asilante.
Artículo 16.- Los asilados no podrán ser desembarcados en ningún punto
del Estado territorial ni en lugar próximo a él, salvo por necesidades
de transporte.
Artículo 17.- Efectuada la salida del asilado, el Estado asilante no
está obligado a radicarlo en su territorio; pero no podrá devolverlo a
su país de origen, sino cuando concurra voluntad expresa del asilado.
La circunstancia de que el Estado territorial comunique al funcionario
asilante su intención de solicitar la posterior extradición del asilado
no perjudicará la aplicación de dispositivo alguno de la presente
Convención. En este caso, el asilado permanecerá radicado en el
territorio del estado asilante, hasta tanto se reciba el pedido formal
de extradición, conforme con las normas jurídicas que rigen esa
institución en el Estado asilante. La vigilancia sobre el asilado no
podrá extenderse por más de treinta días.
Los gastos de este traslado y los de radicación preventiva corresponden al Estado solicitante.
Artículo 18.- El funcionario asilante no permitirá a los asilados
practicar actos contrarios a la tranquilidad pública, ni intervenir en
la política interna del Estado territorial.
Artículo 19.- Si por causa de ruptura de relaciones el representante
diplomático que ha otorgado el asilo debe abandonar el Estado
territorial, saldrá aquél con los asilados.
Si lo establecido en el inciso anterior no fuere posible por motivos
ajenos a la voluntad de los asilados o del agente diplomático, deberá
éste entregarlos a la representación de un tercer Estado Parte en esta
Convención, con las garantías establecidas en ella.
Si esto último tampoco fuere posible, deberá entregarlos a un Estado
que no sea Parte y que convenga en mantener el asilo. El Estado
territorial deberá respetar dicho asilo.
Artículo 20.- El asilo diplomático no estará sujeto a reciprocidad.
Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, puede estar bajo la protección del asilo.
Artículo 21.- La presente Convención queda abierta a la firma de los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, y será
ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
Artículo 22.- El instrumento original, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado
en la Unión Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los
Gobiernos para los fines de su ratificación.
Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión
Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los gobiernos
signatarios.
Artículo 23.- La presente Convención entrará en vigor entre los Estados
que la ratifiquen en el orden en que depositen sus respectivas
ratificaciones.
Artículo 24.- La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá
ser denunciada por cualquiera de los Estados signatarios mediante aviso
anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para
el denunciante, quedando subsistente para los demás Estados
signatarios. La denuncia será transmitida a la Unión Panamericana y
ésta la comunicará a los demás Estados signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus
plenos poderes que han sido hallados en buena y debida forma, firman la
presente Convención en nombre de sus respectivos gobiernos, en la
ciudad de Caracas, el día veintiocho de marzo de mil novecientos
cincuenta y cuatro.
Siguen las firmas de los Plenipotenciarios.
RESERVAS
Guatemala:
Hacemos reserva expresa del Artículo 2 en cuanto declara que los
Estados no están obligados a otorgar asilo; porque sostenemos un
concepto amplio y firme del derecho de asilo. Asimismo hacemos reserva
expresa del último párrafo del Artículo 20 (veinte), porque mantenemos
que toda persona, sin discriminación alguna, está bajo la protección
del asilo.
Uruguay:
El gobierno del Uruguay hace reserva del Artículo 2 en la parte en que
establece que la autoridad asilante, en ningún caso está obligada a
conceder asilo ni a declarar por qué lo niega. Hace asimismo reserva
del Artículo 15 en la parte en que establece: "... sin otro requisito
que el de la exhibición, por vía diplomática, del respectivo
salvoconducto visado y con la constancia de la calidad de asilado
otorgado por la misión diplomática que acordó el asilo. En dicho
tránsito, al asilado se le considerará bajo la protección del Estado
asilante". Finalmente, hace reserva del segundo inciso del Artículo 20
pues el gobierno del Uruguay entiende que todas las personas,
cualquiera sea su sexo, nacionalidad, opinión o religión, gozan del
derecho de asilarse.
República Dominicana:
La República Dominicana suscribe la anterior Convención con las reservas siguientes:
Primera: La República Dominicana no acepta las disposiciones contenidas
en los Artículos 7 y siguientes en lo que respecta a la calificación
unilateral de la urgencia por el Estado asilante;
Segunda: Las disposiciones de esta Convención no son aplicables en
consecuencia, en lo que a la República Dominicana concierne, a las
controversias que puedan surgir entre el Estado territorial y el Estado
asilante, y que se refieran concretamente a la falta de seriedad o a la
inexistencia de una verdadera acción persecutoria contra el asilado por
parte de las autoridades locales.
Honduras:
La delegación de Honduras suscribe la Convención sobre Asilo
Diplomático con las reservas del caso respecto a los artículos que se
opongan a la Constitución y a las leyes vigentes de la República de
Honduras.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus
plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman
la presente Convención, en nombre de sus respectivos gobiernos, en la
ciudad de Caracas, el día 28 de marzo de mil novecientos cincuenta y
cuatro.
LEY J-1787
(Antes Ley 24056)
TABLA DE ANTECEDENTES
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Artículo del Texto Definitivo
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Fuente
Todos los
artículos de este Texto Definitivo provienen del texto original de la Ley 24056.
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