Los Estados partes en el presente Protocolo,
Considerando que en la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar se establece la Autoridad Internacional de los Fondos
Marinos,
Recordando que en el artículo 176 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar se dispone que la Autoridad tendrá
personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica necesaria
para el desempeño de sus funciones y el logro de sus fines,
Tomando nota de que en el artículo 177 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar se dispone que la Autoridad gozará en
el territorio de cada Estado parte de los privilegios e inmunidades
establecidos en la subsección G de la sección 4 de la Parte XI, de la
Convención y que los privilegios e inmunidades correspondientes a la
Empresa serán los establecidos en el artículo 13 del anexo IV,
Reconociendo que para el funcionamiento adecuado de la Autoridad de los
Fondos Marinos se necesitan ciertos privilegios e inmunidades
adicionales,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1°- Términos empleados- A los efectos del presente Protocolo:
a) Por “Autoridad” se entenderá la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos;
b) Por “Convención” se entenderá la Convención de las Naciones Unidas del Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;
c) Por “Acuerdo” se entenderá el relativo a la aplicación de la Parte
XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de
10 de diciembre de 1982. De conformidad con el Acuerdo, sus
disposiciones y la Parte XI de la Convención se interpretarán y
aplicarán conjuntamente como un único instrumento. El presente
Protocolo y las referencias que en él se hacen a la Convención se
interpretarán y aplicarán en consecuencia;
d) Por “Empresa” se entenderá el órgano de la Autoridad que se define en la Convención;
e) Por “miembro de la Autoridad” se entenderá:
f) Todo Estado parte en la Convención; y
g) Todo Estado o entidad que sea miembro de la Autoridad con carácter
provisional de conformidad con el párrafo 12 a) de la sección 1 del
Anexo del Acuerdo;
h) Por “representantes” se entenderá los representantes titulares, los
representantes suplentes, los asesores, los expertos técnicos y los
secretarios de las delegaciones;
i) Por “Secretario General” se entenderá el Secretario General de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos.
Artículo 2° - Disposición general- Sin perjuicio de la condición
jurídica y de los privilegios e inmunidades de la Autoridad y de la
Empresa, establecidos respectivamente en la subsección G de la sección
4 de la Parte XI y en el artículo 13 del Anexo IV de la Convención, los
Estados partes en el presente Protocolo reconocerán a la Autoridad y a
sus órganos, a los representantes de los miembros de la Autoridad, a
los funcionarios de ésta y a los expertos en misión para ella, los
privilegios e inmunidades que se indican en él.
Artículo 3° - Personalidad jurídica de la Autoridad -
1) La Autoridad tendrá personalidad jurídica y tendrá capacidad jurídica para:
a) Celebrar contratos;
b) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;
c) Ser parte en procedimientos judiciales.
Artículo 4°- Inviolabilidad de los locales de la Autoridad- Los locales de la Autoridad serán inviolables.
Artículo 5° -Facilidades financieras de la Autoridad-
1) La Autoridad no estará sometida a ningún tipo de controles,
reglamentaciones o moratorias de índole financiera y podrá libremente:
a) Comprar, por los cauces autorizados, monedas para sí o para disponer de ellas;
b) Poseer fondos, valores, oro, metales preciosos o moneda de cualquier clase y tener cuentas en cualquier moneda;
c) Transferir sus fondos, valores, oro o monedas de un país a otro o
dentro de cualquier país y convertir a otra moneda cualquiera de las
que posea.
2) La Autoridad, al ejercer los derechos establecidos en el párrafo
precedente, tendrá debidamente en cuenta las observaciones que formulen
los gobiernos de los miembros de la Autoridad, en la medida en que
pueda darles efecto sin desmedro de sus propios intereses.
Artículo 6°- Pabellón y emblema- La Autoridad tendrá derecho a
enarbolar su pabellón y exhibir su emblema en sus locales y en los
vehículos que se utilicen con fines oficiales.
Artículo 7° - Representantes de los miembros de la Autoridad-
1) Los representantes de los miembros de la Autoridad que asistan a
reuniones convocadas por ésta gozarán, mientras ejerzan sus funciones y
en el curso de los viajes de ida al lugar de reunión y de vuelta de
éste, de los privilegios e inmunidades siguientes:
a) Inmunidad judicial respecto de las declaraciones que formulen
verbalmente o por escrito y de los actos que realicen en el ejercicio
de sus funciones, salvo en la medida en que el miembro que representan
renuncie expresamente a dicha inmunidad en un caso determinado;
b) Inmunidad contra detención o prisión y las mismas inmunidades y
facilidades respecto de su equipaje personal que se reconocen a los
agentes diplomáticos;
c) Inviolabilidad de los papeles y documentos;
d) Derecho a usar claves y a recibir documentos o correspondencia mediante correo especial o en valijas selladas;
e) Exención, para ellos y sus cónyuges, de las restricciones en materia
de inmigración, de las formalidades de registro de extranjeros y de la
obligación de prestar cualquier servicio de carácter nacional;
f) Las mismas facilidades respecto de las restricciones cambiarias que
se reconozcan a los representantes de gobiernos extranjeros de
categoría comparable que se encuentren en misión oficial temporal.
2) A fin de que los representantes de los miembros de la Autoridad
gocen de plena libertad de expresión e independencia en el desempeño de
su cometido, seguirán gozando de inmunidad judicial respecto de todos
los actos que hayan realizado en el desempeño de sus funciones aun
cuando hayan dejado de ser representantes de miembros de la Autoridad.
3) En los casos en que proceda aplicar algún tipo de impuesto en razón
de la residencia, no se considerarán períodos de residencia aquellos
durante los cuales los representantes de los miembros de la Autoridad
que asistan a las reuniones de ésta hayan permanecido en el territorio
de un miembro de la Autoridad a los efectos del desempeño de sus
funciones.
4) Los privilegios e inmunidades no se confieren a los representantes
de los miembros de la Autoridad para su propio beneficio, sino para
salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación
con la Autoridad. En consecuencia, los miembros de la Autoridad tendrán
el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes
en todos los casos en que, a su juicio, ella obstaculizaría la acción
de la justicia, y siempre que tal renuncia no redunde en perjuicio de
la finalidad para la cual la inmunidad haya sido concedida.
5) Los vehículos de los representantes de los miembros de la Autoridad
o que éstos utilicen tendrán seguro contra terceros con arreglo a las
leyes y reglamentos del Estado donde se utilicen.
6) Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no serán aplicables a la
relación que exista entre un representante y las autoridades del
miembro de la Autoridad del que aquél sea nacional o del que sea o haya
sido representante.
Artículo 8°- Funcionarios-
1) El Secretario General determinará las categorías de funcionarios a
quienes se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo
y las presentará a la Asamblea. Posteriormente las categorías serán
comunicadas a los gobiernos de todos los miembros de la Autoridad. Los
nombres de dos funcionarios incluidos en esas categorías serán dados a
conocer periódicamente a los gobiernos de los miembros de la Autoridad.
2) Los funcionarios de la Autoridad, cualquiera que sea su nacionalidad, gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades:
a) Inmunidad judicial respecto de las declaraciones que formulen
verbalmente o por escrito y de los actos que realicen en el ejercicio
de sus funciones oficiales;
b) Inmunidad contra detención o prisión por los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones oficiales;
c) Exención del pago de impuestos sobre los sueldos, emolumentos y cualquier otro pago que reciban de la Autoridad;
d) Inmunidad respecto de la obligación de prestar cualquier servicio de
carácter nacional, si bien, en relación con los Estados de su
nacionalidad, esa inmunidad se limitará a los funcionarios de la
Autoridad cuyos nombres, por razón de sus funciones, figuren en una
lista preparada por el Secretario General y aprobada por el Estado
interesado. Si otros funcionarios de la Autoridad fueran llamados a
prestar servicios nacionales, el Estado interesado concederá, a
petición del Secretario General, las prórrogas necesarias para evitar
que se interrumpa la realización de trabajos esenciales;
e) Exención, para ellos, sus cónyuges y sus familiares a cargo, de
restricciones en materia de inmigración y de las formalidades de
registro de extranjeros;
f) Los mismos privilegios respecto de las facilidades cambiarias que
los reconocidos a los funcionarios de categoría equivalente que
pertenezcan a las misiones diplomáticas acreditadas ante los gobiernos
de que se trate;
g) Derecho a la importación libre de derechos de sus muebles y efectos
en el momento en que ocupen por primera vez el cargo en el país de que
se trate;
h) Exención de la inspección de su equipaje personal salvo que hubiere
motivos fundados para pensar que ese equipaje comprende artículos no
destinados al uso personal o cuya importación o exportación está
prohibida por la ley o sujeta a las normas de cuarentena de la Parte
interesada. En tal caso, la inspección se hará en presencia del
funcionario y, en el caso del equipaje oficial, en presencia del
Secretario General o su representante autorizado;
i) Las mismas facilidades de repatriación para ellos, sus cónyuges y
sus familiares a cargo, que las concedidas a los miembros de las
misiones diplomáticas en tiempos de crisis internacionales.
3) Además de los privilegios e inmunidades que se indican en el párrafo
2, se reconocerán al Secretario General, a quien lo represente en su
ausencia y al Director General de la Empresa y a sus cónyuges e hijos
menores los privilegios y las inmunidades, exenciones y facilidades que
se reconocen a los enviados diplomáticos de conformidad con el derecho
internacional.
4) Los privilegios e inmunidades no se confieren a los funcionarios
para su propio beneficio sino para salvaguardar el ejercicio
independiente de sus funciones en relación con la Autoridad. El
Secretario General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la
inmunidad de un funcionario en todos los casos en que, a su juicio,
ella obstaculizaría la acción de la justicia y siempre que dicha
renuncia no redunde en perjuicio de los intereses de la Autoridad. En
el caso del Secretario General, la Asamblea tendrá el derecho de
renunciar a la inmunidad.
5) La Autoridad cooperará en todo momento con las autoridades
competentes de los miembros de la Autoridad a fin de facilitar la buena
administración de la justicia, velar por el cumplimiento de las
ordenanzas de policía e impedir abusos en relación con los privilegios,
inmunidades y facilidades a que se hace referencia en el presente
artículo.
6) Los funcionarios de la Autoridad contratarán con arreglo a las leyes
y reglamentos del Estado de que se trate, un seguro contra terceros
para los vehículos que utilicen o que sean de su propiedad.
Artículo 9°- Expertos en misión para la Autoridad-
1) Los expertos (aparte de los funcionarios comprendidos en el artículo
8) que desempeñen misiones para la Autoridad gozarán de los privilegios
e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de
sus funciones durante el período que abarque la misión, que incluirá el
tiempo de viajes relacionados con las misiones. En especial, gozarán de:
a) Inmunidad de detención o prisión y de confiscación de su equipaje personal;
b) Inmunidad judicial de toda índole con respecto a las declaraciones
que formulen verbalmente o por escrito y a los actos que realicen en el
desempeño de sus funciones. Esta inmunidad continuará aunque hayan
dejado de desempeñar misiones para la Autoridad;
c) Inviolabilidad de los papeles y documentos;
d) Para los fines de comunicarse con la Autoridad, el derecho a
utilizar claves y a recibir documentos y correspondencia por correo
especial o en valijas selladas;
e) Exención de impuestos respecto de los sueldos, emolumentos y otros
pagos que perciban de la Autoridad. Esta disposición regirá entre un
experto y el miembro de la Autoridad del cual sea nacional;
f) Las mismas facilidades con respecto a las restricciones monetarias o
cambiarias que se reconozcan a los representantes de gobiernos
extranjeros en misión oficial temporal.
2) Los privilegios e inmunidades no se confieren a los expertos para su
propio beneficio sino para salvaguardar el ejercicio independiente de
sus funciones en relación con la Autoridad. El Secretario General
tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de un experto
en los casos en que, a su juicio, ella obstaculizaría la acción de la
justicia y siempre que la renuncia no redunde en perjuicio de los
intereses de la Autoridad.
Artículo 10 -Respeto de leyes y reglamentos- Sin perjuicio de sus
privilegios e inmunidades, todas las personas a que se hace referencia
en los artículos 7, 8 y 9 tienen el deber de respetar las leyes y los
reglamentos de los Estados partes en cuyo territorio ejerzan funciones
relacionadas con la Autoridad o a través de cuyo territorio deban pasar
en el ejercicio de esas funciones. También están obligadas a no
inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.
Artículo 11 - Laissez-passer y visados-
1) Sin perjuicio de la posibilidad de que la Autoridad expida sus
propios documentos de viaje, los Estados partes en el presente
Protocolo reconocerán y aceptarán los laissez-passer de las Naciones
Unidas expedidos a nombre de funcionarios de la Autoridad.
2) Las solicitudes de visado (cuando éste sea necesario) que presenten
funcionarios de la Autoridad serán tramitadas con la mayor diligencia
posible. Las solicitudes de visado (cuando éste sea necesario) que
presenten funcionarios de la Autoridad que sean titulares de
laissez-passer expedidos por las Naciones Unidas estarán acompañadas de
un documento en el que se confirme que el viaje obedece a asuntos de la
Autoridad.
Artículo 12 - Relación entre el Acuerdo relativo a la sede y el
Protocolo- Las disposiciones del presente Protocolo serán
complementarias de las del Acuerdo relativo a la sede. Cuando una
disposición del protocolo se refiera al mismo asunto que una
disposición del Acuerdo, ambas se considerarán, en lo posible,
complementarias, de manera que las dos serán aplicables y ninguna
limitará la eficacia de la otra. En caso de discrepancia, sin embargo,
prevalecerán las disposiciones del Acuerdo.
Artículo 13 - Acuerdos complementarios- El presente Protocolo no
redundará en modo alguno en detrimento de los privilegios e inmunidades
que haya reconocido o reconozca en lo sucesivo a la Autoridad cualquier
miembro de ella en razón del establecimiento en su territorio de la
sede de la Autoridad o de sus centros u oficinas regionales, ni los
limitará en modo alguno. No se considerará que el presente Protocolo
obste a la concertación de acuerdos complementarios entre la Autoridad
y cualquier miembro de ésta.
Artículo 14 - Arreglo de controversias-
1) Respecto de la aplicación de los privilegios e inmunidades
reconocidos en el presente Protocolo, la Autoridad tomará las
disposiciones del caso para el arreglo satisfactorio de las
controversias:
a) De derecho privado en que sea parte la Autoridad;
b) Que se refieran a un funcionario de la Autoridad o a un experto que
forme parte de una misión de ésta que en razón de su cargo oficial
gocen de inmunidad, si el Secretario General no hubiera renunciado a
ella.
2) Las controversias que surjan entre la Autoridad y uno de sus
miembros respecto de la interpretación o aplicación del presente
Protocolo y que no se resuelvan mediante consultas, negociaciones u
otro medio de arreglo convenido dentro de los tres meses siguientes a
la presentación de una solicitud por una de las partes en la
controversia serán sometidas, a solicitud de una de las partes y para
su fallo definitivo y obligatorio, a un grupo integrado por tres
árbitros:
a) Uno de los cuales será elegido por el Secretario General, uno por el
Estado parte y el tercero, quien lo presidirá, por los dos primeros
árbitros;
b) Si una de las partes en la controversia no hubiese designado árbitro
en el plazo de dos meses contados desde la designación de árbitro por
la otra parte, el Presidente del Tribunal Internacional del Derecho del
Mar procederá a efectuar el nombramiento. En caso de que los dos
primeros árbitros no convinieran en el nombramiento de un tercero
dentro de los tres meses siguientes a sus nombramientos, el tercer
árbitro será elegido por el Presidente del Tribunal Internacional del
Derecho del Mar a solicitud del Secretario General o de la otra parte
en la controversia.
Artículo 15 – Firma- El presente Protocolo estará abierto a la firma de
todos los miembros de la Autoridad en la Sede de la Autoridad
Internacional de los Fondos Marinos en Kingston (Jamaica) del 17 al 28
de agosto de 1998 y, posteriormente, en la Sede las Naciones Unidas en
Nueva York hasta el 16 de agosto del año 2000.
Artículo 16 – Ratificación- El presente Protocolo está sujeto a
ratificación, aprobación o aceptación. Los instrumentos de
ratificación, aprobación o aceptación serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 17 – Adhesión - El presente Protocolo quedará abierto a la
adhesión de todos los miembros de la Autoridad. Los instrumentos de
adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 18 - Entrada en vigor-
1) El Protocolo entrará en vigor 30 días después de la fecha en que se
deposite el décimo instrumento de ratificación, aprobación, aceptación
o adhesión.
2) Respecto de cada miembro de la Autoridad que ratifique, apruebe o
acepte el presente Protocolo o se adhiera a él después de depositarse
el décimo instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o
adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor 30 días después del
depósito de su instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o
adhesión.
Artículo 19 - Aplicación provisional- El Estado que tenga la intención
de ratificar, aprobar o aceptar el presente Protocolo o adherirse a él
podrá, en cualquier momento notificar al depositario que lo aplicará
provisionalmente por un período no superior a dos años.
Artículo 20 – Denuncia-
1) Todo Estado parte podrá, por notificación escrita dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, denunciar el presente
Protocolo. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de
recepción de la notificación, salvo que en ésta se indique una fecha
ulterior.
2) La denuncia no afectará en modo alguno al deber de todo Estado parte
de cumplir las obligaciones enunciadas en el presente Protocolo que,
con prescindencia de éste, le incumbieren con arreglo al derecho
internacional.
Artículo 21 – Depositario- El Secretario General de las Naciones Unidas será depositario del presente Protocolo.
Artículo 22 - Textos auténticos- Los textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso del presente Protocolo serán igualmente
auténticos.
EN PRUEBA DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
ABIERTO A LA FIRMA en Kingston, del diecisiete al veintiocho de agosto
de mil novecientos noventa y ocho, en un solo original en los idiomas
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso.
LEY J-2897
(Antes Ley 26120)
TABLA DE ANTECEDENTES
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Artículo del Texto Definitivo
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Fuente
Todos los
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