Nos los Representantes del Pueblo de la Confederacion Argentina, reunidos en congreso General constituyente por voluntad y eleccion de las Provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes; con el objeto de constituir la union nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer á la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la proteccion de Dios, fuente de toda razon y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitucion para la Confederacion Argentina:
CAPÍTULO ÚNICO
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 1°.- La Nacion Argentina adopta para su Gobierno la forma
representativa republicana federal, segun la establece la presente
constitución.
Artículo 2°.- El Gobierno federal sostiene el culto católico, Apostólico Romano.
Artículo 3°.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal residen
en la ciudad de Buenos Aires, que se declara capital de la
Confederacion por una ley especial.
Artículo 4°.- El Gobierno federal provee á los gastos de la Nacion con
los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de
importacion y exportacion de las aduanas, del de la venta ó locación de
tierras de propiedad nacional, de la renta de correos, de las demás
contribuciones que equitativa y proporcionalmente á la poblacion
imponga el Congreso General; y de los empréstitos y operaciones de
crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nacion ó
para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5°.- Cada Provincia confederada dictará para sí una
Constitucion bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con
los principios, declaraciones y garantías de la Constitucion Nacional,
y que asegure su administrador de justicia, su régimen municipal, y la
educación primaria gratuita. Las constituciones provinciales serán
revisadas por el Congreso antes de su promulgacion. Bajo estas
condiciones el Gobierno Federal garante á cada Provincia el goce y
ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6°.- El Gobierno Federal interviene con requisicion de las
Legislaturas ó Gobernadores Provinciales, ó sin ella en el territorio
de cualquiera de las Provincias, al solo efecto de restablecer el órden
público perturbado por la sedicion, ó de atender á la seguridad
nacional amenazada por un ataque ó peligro esterior.
Artículo 7°.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una
Provincia gozan de entera fé en las demás: y el Congreso puede por
leyes generales determinar cual será la forma probatoria de estos actos
y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8°.- Los ciudadanos de cada Provincia gozan de todos los
derechos, privilejios é inmunidades inherentes al título de ciudadano
en en las demás. La extradicion de los criminales es obligacion
recíproca entre todas las Provincias confederadas.
Artículo 9°.- en todo el territorio de la confederacion, no habrá mas
aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que
sancione el congreso.
Artículo 10.- en el interior de la República es libre de derechos la
circulacion de los efectos de produccion ó fabrícacion nacional, asi
como la de los géneros y mercancias de todas clases, despachadas en las
aduanas esteriores.
Artículo 11.- LOS artículos de produccion ó fabricacion nacional o
estrangera, asi como los ganados de toda especie que pasen por
territorio de una Provincia á otra, serán libres de los derechos
llamados de tránsito, siéndolo tambien los carruajes, buques ó bestias
en que se trasporten; y ningun otro derecho podrá imponérseles en
adelante, cualquiera que sea su denominacion, por el hecho de
transitar, el territorio.
Artículo 12.- LOS buques destinados de una Provincia á otra, no serán
obligados á entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito.
Artículo 13.- Podran admitirse nuevas Provincias en la Confederacion
pero no podrá erijirse una Provincia en el territorio de otra ú otras,
ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura
de las Provincias interesadas, y del congreso.
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Confederacion gozan de los
siguientes derechos conforme á las leyes que reglamenten su ejercicio;
á saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y
comerciar, de peticionar á las autoridades; de entrar, permanecer,
transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por
la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de
asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar
y aprender.
Artículo 15.- En la Confederacion Argentina no hay esclavos: los pocos
que hoy exísten quedan libres desde la jura de esta Constitucion; y una
ley especial reglará las indemnizaciones á que dé lugar esta
declaracion. Todo contrato de compra y venta de personas, es un crimen
de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano ó
funcionario que lo autorice.
Artículo 16.- La Confederacion Argentina no admite prerogativas de
sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos
de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles
en los empleos sin otra consideracion que la idoneidad. La igualdad es
la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningun habitante de la
Confederacion puede ser privado de ella sinó en virtud de sentencia
fundada en ley. La expropiacion por causa de utilidad pública, debe ser
calificada por ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso impone
las contribuciones que se expresan en el artículo 4°. Ningun servicio
personal es exigible, sino en virtud de ley ó de sentencia fundada en
ley. Todo autor ó inventor es propietario exclusivo de su obra, invento
ó descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscacion
de bienes queda borrada para siempre del código penal Argentino. Ningun
cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exija auxilios de ninguna
especie.
Artículo 18.- Ningun habitante de la Confederacion puede ser penado sin
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado
por comisiones especiales, ó sacado de los jueces designados por la ley
antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado á declarar contra
si mismo, ni arrestado sino en virtud de órden escrita de autoridad
competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia
epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y
con qué justificativos podrá procederse á su allanamiento y ocupacion.
Quedan abolidas para siempre la pena de muerte por causas políticas,
toda especie de tormento, los azotes y las ejecuciones á lanza ó
cuchillo. Las cárceles de la Confederacion serán sanas y limpias, para
seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda
medida que á pretesto de precaucion conduzca á mortificarlos mas allá
de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningun modo
ofendan al orden y á la moral pública, ni perjudiquen á un tercero,
estar solo reservadas á Dios, y escentas de la autoridad de los
Magistrados. Ningun habitante de la Confederacion será obligado á hacer
lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.
Artículo 20.- Los estrangeros gozan en el territorio de la
Confederacion de todos los derechos civiles del ciudadano: pueden
ejercer su industria, comercio y profesion; poseer bienes raices,
comprarlos y enagenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente
su culto; testar y casarse conforme á las leyes. No están obligados á
admitir lá ciudadanía, ni á pagar contribuciones forzosas
extraordinarias. Obtienen nacionalizacion residiendo dos años continuos
en la Confederacion; pero la autoridad puede acortar este término á
favor del que solicite, alegando y probando servicio á la República.
Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en
defensa de la Patria y de esta Constitucion, conforme á las leyes que
al efecto dicte el congreso y á los decretos del Ejecutivo Nacional.
Los ciudadanos por naturalizacion son libres de prestar ó no este
servicio, por el término de diez años contados desde el día en que
obtengan su carta de ciudadania.
Artículo 22.- El Pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus
representantes y autoridades creadas por esta Constitucion. Toda fuerza
armada ó reunion de personas que se atribuya los derechos del pueblo y
peticione á nombre de esta, comete delito de sedicion.
Artículo 23.- En caso de conmoción interior ó de ataque exterior, que
pongan en peligro el ejercicio de esta Constitucion y de las
autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la
Provincia ó territorio en donde exista la perturbacion del órden,
quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante
esta suspension no podrá el Presidente de la República condenar por sí
ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las
personas, á arrestarlas ó trasladarlas de un punto á otro de la
Confederacion, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio
argentino.
Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual lejislacion
en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25.- el Gobierno Federal fomentará la inmigracion europea; y
no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada
en el territorio argentino de los estrangeros que traigan por objeto
labrar la tierra, mejorar las industrias é introducir y enseñar las
ciencias y las artes.
Artículo 26.- La navegacion de los rios interiores de la Confederacion
es libre para todas las banderas, con sujecion únicamente á los
reglamentos que dicte la Autoridad Nacional.
Artículo 27.- el Gobierno Federal está obligado á afianzar sus
relaciones de paz y comercío con las potencias estrangeras, por medio
de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho
público establecidos en este Constitucion.
Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los
anteriores articulos, no podrán ser alterados por las leyes que
reglamenten su ejercicio.
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni
las Lejislaturas Provinciales á los Gobernadores de Provincia,
facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles
sumisiones ó supremacías, por las que la vida, el honor ó las fortunas
de los argentinos queden á merced de Gobiernos ó persona alguna. Actos
de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sugetaran á
los que los formulen, consientan ó firmen, á la responsabilidad y pena
de los infames traidores a la Patria.
Artículo 30.- la Constitucion puede reformarse en el todo ó en
cualquiera de sus partes, pasados diez años desde el dia en que la
juren los Pueblos. La necesidad de reforma debe ser declarada por el
Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros;
pero no se efectuará sino por una Convencion convocada al efecto.
Artículo 31.- Esta Constitucion, las leyes, de la Confederacion que en
su consecuencia se dicten por el Congreso, y los tratados con las
potencies estrangeras, son la ley suprema de la Nacion; y las
autoridades de cada Provincia están obligadas á conformarse á ella, no
obstante cualquiera disposicion en contrario que contengan las leyes ó
Constituciones Provinciales.
AUTORIDADES DE LA CONFEDERACIÓN
TÍTULO I
DEL GOBIERNO FEDERAL
SECCIÓN 1a
DEL PODER LEJISLATIVO
Artículo 32.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras una de Diputados de
la Nacion, y otra de Senadores de las Provincias y de la Capital, será
investido del Poder Lejisiativo de la Confederacion.
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 33.- La Cámara de Diputados se compondrá de Representantes
elejidos directamente por el pueblo de las Provincias y de la Capital,
que se consideran á este fin como distritos electorales de un solo
Estado, y á simple pluralidad de sufragios en razon de uno por cada
veinte mil habitantes, ó de una fraccion que no baje del número de diez
mil.
Artículo 34.- Los Diputados para la primera Lejislatura se nombrarán en
la proporcion siguiente: Por la Capital seis (6): por la Provincia de
Buenos Aires seis (6): por la de Córdoba seis (6): por la de Catamarca
tres (3): por la de Corrientes cuatro (4): por la de Entre Rios dos
(2): por la de Jujuy dos (2): por la de Mendoza tres (3): por la de La
Rioja dos (2): por la de Salta tres (3): por la de Santiago cuatro (4):
por la de San Juan dos (2): por la de Santa Fe dos (2): por la dé San
Luis dos (2): y por la de Tucuman tres (3).
Artículo 35.- Para la segunda Lejislatura deberá realizarse el censo
general, y arreglarse á él el número de Diputados; pero este censo solo
podrá renovarse cada diez años.
Artículo 36.- Para ser Diputado se requiere haber cumplido la edad de
veinte y cinco años, y tener cuatro años de ciudadania en ejercicio.
Artículo 37.- Por esta vez las Lejislaturas de las Provincias reglarán
los medios de hacer efectiva la elección directa de los Diputados de la
Nacion; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Artículo 38.- Los Diputados durarán en su representacion cuatro años, y
son reelejibles: pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; á cuyo
efecto los nombrados para la primera Lejislatura luego que se reunan,
sortearán los que deban salir en el primer periodo.
Artículo 39.- En caso de vacante, el Gobierno de Provincia ó de la
Capital hace proceder á la eleccion legal de un nuevo miembro.
Artículo 40.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la
iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 41.- Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al
Presidente y Vice-Presidente de la Confederacion y á sus Ministros, á
los miembros de ambas Cámaras, á los de la Córte Suprema de Justicia y
á los Gobernadores de Provincia, por delitos de traicion conclusion,
malversacion de fondos públicos, violacion de la Constitucion u otros
que merezcan pena infamante ó de muerte; despues de haber conocido de
ellos; á peticion de parte de alguno de sus miembros; y declarando
haber lugar á formacion de causa por mayoria de dos terceras partes de
sus miembros presentes.
DEL SENADO
Artículo 42.- El Senado se compondrá de dos Senadores de cada
Provincia; elegidos por sus legislaturas á pluralidad de sufragios; y
dos de la Capital elegidos en la forma prescripta para la eleccion del
Presidente de la Confederacion. Cada Senador tendrá un voto.
Artículo 43.- Son requisitos para ser elegido Senador tener la edad de
treinta años; haber sido seis años ciudadano de la Confederacion; y
disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes; ó de una entrada
equivalente.
Artículo 44.- Los Senadores duran nueve años en el ejercicio de su
mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará
por terceras partes cada tres años; decidiéndose por la suerte; luego
que todos se reunan; quienes deben salir el 1° y 2° trienio.
Artículo 45.- El Vice Presidente de la Confederacion será Presidente
del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la
votacion.
Artículo 46.- El Senado nombrará un Presidente Provisorio que lo
presida en caso de ausencia del Vice Presidente; ó cuando este ejerza
las funciones de Presidente de la Confederacion.
Artículo 47.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público á los
acusados por la Cámara de Diputados; debiendo sus miembros prestar
juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la
Confederacion; el Senado será presidido por el Presidente de la Córte
Suprema. Ninguno será declarado culpable; sino á mayoria de los dos
tercios de los miembros presentes.
Artículo 48.- Su fallo no tendrá mas efecto que destituir al acusado, y
aun declararlo incapaz de ocupar ningun empleo de honor; de confianza ó
á sueldo en la Confederacion. Pero la parte condenada quedará, no
obstante, sujeta á acusacion juicio y castigo conforme á las leyes ante
los tribunales ordinarios.
Artículo 49.- Corresponde tambien al Senado autorizar al Presidente de
la Confederacion para que declare en estado de sitio, uno ó varios
puntos de la República en caso de ataque esterior.
Artículo 50.- Cuando vacase alguna plaza de Senador por muerte;
renuncia ú otra causa; el Gobierno á que corresponda la vacante; hace
proceder inmediatamente á la eleccion de un nuevo miembro.
Artículo 51.- Solo el Senado inicia las reformas de la Constitucion.
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 52.- Ámbas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos
los años desde el 1° de Mayo hasta el 30 de Setiembre. Pueden tambien
ser convocadas, extraordinariamente por el Presidente de la
Confederacion, ó prorogadas sus sesiones.
Artículo 53.- Cada Cámara es Juez de las elecciones, derechos y títulos
de sus miembros en cuanto á su validez. Ninguna de ellas entrará en
sesion sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero pero un número
menor podrá compeler a los miembros ausentes á que concurran á las
sesiones, en los términos y bajo las penas que cada cámara establecerá.
Artículo 54.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones
simultáneamente. Ninguna de ellas; mientras se hallen reunidas, podrá,
suspender sus sesiones mas de tres dias, sin el consentimiento de la
otra.
Artículo 55.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de
votos correjir á cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en
el ejercicio de sus funciones; ó removerlo por inhabilidad física ó
moral sobreveniente á su incorporacion, y hasta escluirlo de su seno;
pero bastará la mayoria de uno sobre la mitad de los presentes para
decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 56.- Los Senadores y Diputados prestarán, en el acto de su
incorporacion, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar
en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitucion.
Artículo 57.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado,
interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones ó discursos
que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 58.- Ningun Senador ó Diputado, desde el dia de su eleccion
hasta el de su cese, puede ser arrestado; escepto el caso de ser
sorprendido infraganti en la ejecucion de algun crimen que merezca pena
de muerte, infamante, ú otra aflictiva; de lo que se dará cuenta á la
cámara respectiva con la informacion sumaria del hecho.
Artículo 59.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias
ordinarias contra cualquier Senador ó Diputado, por delito que no sea
de los espresados en el articulo 41, examinado el mérito del sumario en
juicio público, podrá cada Cámara con dos tercios de votos, suspender
en sus funciones al acusado, y ponerlo á disposicion del juez
competente para su juzgamiento.
Artículo 60.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir á su Sala, á
los Ministros del Poder Ejecutivo para recibir las esplicaciones é
informes que estime convenientes.
Artículo 61.- Ningun miembro del Congreso podrá recibir empleo ó
comision del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara
respectiva, escepto los empleos de escala.
Artículo 62.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del
Congreso, ni los Gobernadores de Provincia por la de su mando.
Artículo 63.- Los servicios de los Senadores y Diputados son
remunerados por el tesoro de la Confederacion con una dotacion que
señalará la ley.
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Artículo 64.- Corresponde al Congreso:
1° Legislar sobre las Aduanas esteriores, y establecer los derechos de
importacion y exportacion que han de satisfacerse en ella.
2° Imponer contribuciones directas por tiempo determinado y
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Confederacion,
siempre que la defensa, seguridad comun y bien general del Estado lo
exijan.
3° Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Confederacion.
4° Disponer del uso y de la enagenacion de las tierras de propiedad Nacional.
5° Establecer y reglamentar un Banco Nacional en la Capital y sus sucursales en las Provincias, con facultad de emitir billetes.
6° Arreglar el pago de la deuda interior y esterior de la Confederacion.
7° Fijar anualmente el presupuesto de gastos de administracion de la Confederacion, y aprobar ó desechar la cuenta de inversion.
8° Acordar subsidios del Tesoro Nacional á las Provincias cuyas rentas
no alcancen, segun sus presupuestos, á cubrir sus gastos ordinarios.
9° Reglamentar la libre Navegacion de los rios interiores, habilitar
los puertos que considere convenientes, y crear y suprimir aduanas.
10. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras, y
adoptar un sistema uniforme de pesas y medidas para toda la
Confederacion.
11. Dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, y
especialmente leyes generales para toda la Confederacion sobre
ciudadanía ó naturalizacion, sobre bancarrotas, sobre falsificacion de
la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que
requiera el establecimiento del juicio por jurados.
12. Reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las Provincias entre sí.
13. Arreglar y establecer las postas y correos generales de la Confederacion.
14. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la
Confederacion, fijar los de las Provincias, crear otras nuevas, y
determinar por una legislacion especial la organizacion, administracion
y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera
de los límites que se asignen á las Provincias.
15. Proveer á la seguridad de las fronteras; conservando el trato
pacífico con los indios, y promover la conversion de ellos al
catolicismo.
16. Proveer lo conducente á la prosperidad del país, al adelanto y
bienestar de todas las Provincias, y al progreso de la ilustracion,
dictando planes de instruccion general y universitaría, y promoviendo
la industria, la inmigracion, la construccion de ferro-carriles y
canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional,
la introduccion y establecimientos de nuevas industrias, la importacion
de capitales extranjeros y la exploracion de los ríos interiores, por
leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de
privilejios y recompensas de estimulo.
17. Establecer Tribunales inferiores á la. Suprema Corte de Justicia,
crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones,
decretar honores y conceder amnistias generales.
18. Admitir ó desechar los motivos de dimision del Presidente ó
Vice-Presidente de la República, y declarar el caso de proceder á nueva
eleccion; hacer el escrutinio y rectificacion de ella.
19. Aprobar ó desechar los tratados concluidos con las demás Naciones,
y los concordatos con la silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del
patronato en toda la Confederacion.
20. Admitir en el territorio de la Confederacion otras órdenes religiosas á mas de las existentes.
21. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra ó hacer la paz.
22. Conceder patentes de corso y de represalias, y establecer reglamentos para las presas.
23. Fijar la fuerza de línea de tierra v de mar en tiempo de paz y
guerra; y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos
ejércitos.
24. Autorizar la reunion de las Milicias de todas las Provincias, ó
parte de ellas, cuando lo exija la ejecucion de las leyes de la
confederacion, y sea necesario contener las insurrecciones ó repeler
las invasiones. Disponer la organizacion, armamento y disciplina de
dichas milicias, y la administracion y gobierno de la parte de ellas
que estuviese empleada en servicio de la Confederacion, dejando á las
Provincias el nombramiento de sus correspondientes Gefes y Oficiales, y
el cuidado de establecer en su respectiva milicia, la disciplina
prescripta por el congreso.
25. Permitir la introduccion de tropas extrangeras en el territorio de
la Confederacion, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
26. Declarar en estado de sitio uno ó varios puntos de la Confederacion
en caso de conmocion interior, y aprobar ó suspender el estado de sitio
declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
27. Ejercer una lejislacion exclusiva en todo el territorio de la
capital de la Confederacion, y sobre los demás lugares adquiridos por
compra ó cesion en cualquiera de las Provincias para establecer
fortalezas, arsenales, almacenes ú otros establecimientos de utilidad
nacional.
28. Examinar las Constituciones Provinciales y reprobarlas, sino
estuvieren conformes con los principios y disposiciones de esta
Constitucion; y hacer todas las leyes y reglamentos que sean
convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y los
otros concedidos por la presente Constitucion al Gobierno de la
Confederacion Argentina.
DE LA FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES
Artículo 65.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las
cámaras del congreso, por proyectos presentados por sus miembros ó por
el Poder Ejecutivo; escepto las relativas á los objetos de que tratan
los artículos 40 y 51.
Artículo 66.- Aprobado un proyecto de ley por la Camara de su origen,
pasa para su discusion á la otra Cámara. Aprobado por ambos, pasa al
Poder Ejecutivo de la Confederacion para su examen; y si tambien
obtiene su aprobacion, lo promulga como ley.
Artículo 67.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez dias útiles.
Artículo 68.- Ningun proyecto de ley desechado totalmente por una de
las cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si solo
fuere adicionado ó correjido por la Cámara revisora, volverá á la de su
origen; y si en esta se aprobasen las adiciones ó correcciones por
mayoría absoluta, pasara al Poder Ejecutivo de la Confederacion. Si las
adiciones ó correcciones fuesen desechadas, volverá segunda vez el
proyecto á la Cámara revisora, y si aqui fueren nuevamente sancionadas
por una mayoria de las dos terceras partes de sus miembros, pasará el
proyecto a la otra Cámara, y no se entendera que esta reprueba .dichas
adiciones ó correcciones, sino concurre para ello el voto de las dos
terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 69.- Desechado en el todo ó en parte un proyecto por el Poder
Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su orijen: esta lo
discute de nuevo, y si lo confirma por mayoria de dos tercios de votos,
pasa otra vez á la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan
por igual mayoria, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo, para
su promulgacion. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso
nominales, por sí ó por no; y tanto los nombres y fundamentos de los
sufragantes como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las
objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 70.- En la sancion de las leyes se usará de fórmula: El Senado
y Cámara de Diputados de la Confederacion Argentina, reunidos en
Congreso, etc. decretan y sancionan con fuerza de ley.
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN
Artículo 71.- El Poder Ejecutivo de la Nacion será desempeñado por un
ciudadano con el titulo de Presidente de la Confederacion Argentina.
Artículo 72.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte,
renuncia ó destitucion del Presidente, el Poder Ejecutivo será,
ejercido por el Vice-Presidente de la Confederacion. En caso de
destitucion, muerte, dimision ó inhabilidad del Presidente y
Vice-Presidente de la Confederacion el Congreso determinará que
funcionario público ha de desempeñar la presidencia hasta que haya
cesado la causa de la inhabilidad ó un nuevo Presidente sea electo.
Artículo 73.- Para ser elegido Presidente ó Vice-Presidente de la
Confederacion, se requiere haber nacido en el territorio argentino, ó
ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en pais estrangero;
pertenecer á la comunion Católica Apostólica Romana, y las demás
calidades exijidas para ser electo Cenador.
Artículo 74.- El Presidente y Vice-Presidente duran en sus empleos el
término de seis años; y no pueden ser reelegidos sino con intervalo de
un período.
Artículo 75.- El Presidente de la Confederacion cesa en el poder el dia
mismo en que espira su período de seis años; sin que evento alguno que
lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete mas tarde.
Artículo 76.- el Presidente y Vice-Presidente disfrutan de un eneldo
pagado por el Tesoro de la Confederacion, que no podrá ser alterado en
el periodo de su nombramiento. Durante el mismo periodo no podrán
ejercer otro empleo, ni recibir ningun otro emolumento de la
Confederacion ni de Provincia alguna.
Artículo 77.- Al tomar posesion de su cargo el Presidente y
Vice-Presidente prestarán juramento en manos del Presidente del Senado
(la primera vez del Presidente del Congreso Constituyente), estando
reunido el congreso, en los términos siguientes: «Yo N. N. juro por
Dios nuestro Señor y estos Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y
patriotismo el cargo de Presidente (ó Více-Presidente) de la
Confederacion; y observar y hacer observar fielmente la Constitucion de
la Confederacion Argentina. Si asi no lo hiciere, Dios y la
Confederacion me lo demanden.
DE LA FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICE-PRESIDENTE DE LA CONFEDERACIÓN
Artículo 78.- La eleccion del Presidente y Vice-Presidente de la
Confederacion se hará del modo siguiente: La Capital y cada una de las
Provincias nombrarán por votacion directa una junta de electores, igual
al duplo del total de Diputados y Senadores que envían al Congreso, con
las mismas calidades y bajo las mismas formas pres- criptas para
eleccion de Diputados.
No pueden ser electores los Diputados, los Senadores, ni los empleados á sueldo del Gobierno Federal.
Reunidos los electores en la Capital de la Confederacion y en la de sus
provincias respectivas cuatro meses antes que concluya el término del
Presidente cesante, procederán á elegir Presidente y Vice-Presidente de
la Confederacion por cédulas firmadas, espresando en una, la persona
por quien votan para Presidente y en otra distinta lá que elijen para
Vice-Presidente.
Se harán dos listas de todos los individuos electos para Presidente y
otras dos de los nombrados para Vice-Presidente con el número de votos
que cada uno de ellos hubiera obtenido. Estas listas serán firmadas por
los electores, y se remitirán cerradas y selladas dos de ellas, (una de
cada clase), al Presidente de la Legislatura Provincial, y en la
capital, al Presidente de la Municipalidad, en cuyos registros
permaneceran depositadas y cerradas; y las otras dos al Presidente del
Senado (la primera vez al Presidente del Congreso Constituyente).
Artículo 79.- El Presidente del Senado, (la primera vez el del Congreso
Constituyente), reunidas todas las listas, las abrirá, á presencia de
ambas cámaras. Asociados á los Secretarios cuatro miembros del Congreso
sacados á la suerte, procederán inmediatamente á hacer el escrutinio y
anunciar el número de sufragios que resulte en favor de cada candidato
para la Presidencia y Vice-Presidencia de la Confederacion. Los que
reunan en ambos casos la mayoria absoluta de todos los votos, serán
proclamados inmediatamente Presidente y Vice-Presidente.
Artículo 80.- En el caso de que, por dividirse la votacion no hubiere
mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas que
hubieren obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría que
resultare, hubiese cabido á mas de dos personas elegirá el Congreso
entre todas estas. Si la primera mayoria hubiere cabido á una sola
persona, y la segunda á dos ó mas, elegirá el Congreso entre todas las
personas que hayan obtenido la prímera y segunda mayoria.
Artículo 81.- Esta eleccion se hará á pluralidad absoluta de sufragios,
y por votacion nominal. Si verificada la primera votacion no resultare
mayoria absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votacion á las
dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de
sufragios. En caso de empate se repetira la votacion, y si resultase
nuevo empate, decidirá el Presidente del Senado (la primera vez el del
Congreso Constituyente). No podrá, hacerse el escrutinio, ni la
rectificacion de estas elecciones, sin que estén presentes las tres
cuartas partes del total de los miembros del Congreso.
Artículo 82.- La eleccion del Presidente y Vice-Presidente de la
Confederacion, debe quedar concluida en una sola sesion del Congreso,
publicándose en seguida el resultado de esta y las actas electorales
por la prensa.
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 83.- El Presidente de la Confederacion tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el Gefe Supremo de la Confederacion, y tiene á su cargo la administracion general del pais.
2. Espide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la
ejecucion de las leyes de la Confederacion, cuidando de no alterar su
espíritu con escepciones reglamentarias.
3. Es el Gefe inmediato y local de la Capital de la Confederacion.
4. Participa de la formacion de las leyes con arreglo á la Constitucion, las sanciona y promulga.
5. Nombra los majistrados de la Córte Suprema y de los demás tribunales federales inferiores, con acuerdo del Senado.
6. Puede indultar ó conmutar las penas por delitos sujetos á la
jurisdiccion federal, previo informe del tribunal correspondiente,
escepto en los casos de acusacion por la Cámara de Diputados.
7. Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de monte-pies, conforme á las leyes de la Confederacion.
8. Ejerce los derechos del patronato Nacional en la presentacion de
Obispos para las iglesias catedrales, á propuesta en terna del Senado.
9. Concede el pase ó retiene los decretos de los Concilios, las Bulas,
Breves y Rescriptos del Sumo Pontífice de Roma, con acuerdo de la
Suprema Corte; requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones
generales y permanentes.
10. Nombra y remueve á los Ministros plenipotenciarios y Encargados de
Negocios, con acuerdo del Senado: y por si solo nombra y remueve los
Ministros del despacho, los oficiales de sus Secretarias, los Agentes
Consulares, y demás empleados de la administracion, cuyo nombramiento
no esté reglado de otra manera por esta Constitucion.
11. Hace anualmente, la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas
al efecto ambas Cámaras en la Sala del Senado, dando cuenta en esta
ocasion al Congreso del estado de la Confederacion, de las reformas
prometidas por la Constitucion, y recomendando a su consideracion las
medidas que juzgue necesarias y convenientes.
12. Proroga las sesiones ordinarias del Congreso, lo convoca á sesiones
extraordinarias, cuando un grave interés de órden ó de progreso la
requieran.
13. Hace recaudar las rentas de la Confederacion, y decreta su
inversion con arreglo á la ley ó presupuestos de gastos nacionales.
14. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegacion, de
alianzas, de límites y de neutralidad, concordatos y otras
negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con
las potencias estranjeras, recibe sus Ministros y admite sus Cónsules.
15. Es Comandante en Gefe, de todas las fuerzas de mar y tierra de la Confederacion.
16. Provée los empleos militares de la Confederacion, con acuerdo del
Seriado, en la concesion de los empleos ó grados de oficiales
superiores del ejército y armada; y por sí solo en el campo de batalla.
17. Dispone de las fuerzas militares, marítimas y terrestres, y corre
con su organizacion y distribucion, segun las necesidades de la
Confederacion.
18. Declara la guerra y concede patentes de corso y cartas de represalias, con autorizacion y aprobacion del Congreso.
19. Declara en estado de sitio uno ó varios puntos de la Confederacion,
en caso de ataque esterior, y por un término limitado, con acuerdo del
Senado. En caso de conmocion interior solo tiene esta facultad cuando
el Congreso está en receso, porque es atribucion que corresponde á este
cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el
artículo 23.
20. Aun estando en sesiones el Congreso, en casos urgentes en que
peligre la tranquilidad pública, el Presidente podrá por si solo usar
sobre las personas, de la facultad limitada en el artículo 23; dando
cuenta á este cuerpo en el término de diez dias desde que comenzó á
ejercerla. Pero si el Congreso no hace declaracion de sitio, las
personas arrestadas ó trasladadas de uno á otro punto, serán
restituidas al pleno goce de su libertad, á no ser que habiendo sido
sujetas á juicio, debiesen continuar en arresto por disposicion del
Juez ó Tribunal que conociere de la causa.
21. Puede pedir á los gefes de todos los ramos y departamentos de la
administracion, y por su conducto á los demás empleados, los informes
que crea convenientes, y ellos son obligados á darlos.
22. No puede ausentarse del territorio de la Capital, sino con permiso
del Congreso. En el receso de éste, solo podrá hacerlo sin licencia por
graves objetos de servicio público.
23. En todos los casos en que segun los artículos anteriores, debe el
Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el
receso de este, proceder por sí solo, dando cuenta de lo obrado á dicha
Cámara en la próxima reunion para obtener su aprobación.
DE LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 84.- Cinco Ministros Secretarios, á saber: Del Interior, — de
Relaciones Estertores, — de Hacienda, —de Justicia, Culto é Instruccion
Pública— y de Guerra y Marina, tendrán á su cargo el despacho de los
Negocios de la Confederacion, y refrendarán y legalizarán los actos del
Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de
eficacia. Una ley deslindará los ramos del respectivo despacho de los
Ministros.
Artículo 85.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus cólegas.
Artículo 86.- Los Ministros no pueden por sí solos, en ningún caso,
tomar resoluciones sin previo mandato ó consentimiento del Presidente
de la Confederacion; á escepcion de lo concerniente al regimen
económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 87.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los
Ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de
la Confederacion, en lo relativo á los negocios de sus respectivos
departamentos.
Artículo 88.- No pueden ser Senadores ni Diputados sin hacer dimision de sus empleos de Ministros.
Artículo 89.- Pueden los Ministros concurrir á las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 90.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la
ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor ó perjuicio de
los que se hallen en ejercicio.
DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO 1
DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN
Artículo 91.- El Poder Judicial de la Confederacion, será ejercido por
una Corte Suprema de Justicia, compuesta de nueve jueces y dos
fiscales, que residirá en la Capital, y por los demás tribunales
inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la
Confederacion.
Artículo 92.- En ningun caso el Presidente de la Confederacion puede
ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas
pendientes, ó restablecer las fenecidas.
Artículo 93.- Los jueces de la Córte Suprema y de los tribunales
inferiores de la Confederacion, conservaran sus empleos mientras dure
su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensacion que
determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna,
mientras permanecieron en sus funciones.
Artículo 94.- Ninguno podrá ser miembro de la Córte Suprema de
Justicia, sin ser abogado de la Confederacion con ocho años de
ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser Senador.
Artículo 95.- En la primera instalacion de la Corte Suprema, los
individuos nombrarlos prestarán juramento en manos del Presidente de la
Confederacion, de desempeñar sus obligaciones administrando justicia
bien y legalmente, y en conformidad á lo que prescribe la Constitucion.
En lo sucesivo, lo prestarán ante el Presidente de la misma Córte.
Artículo 96.- La Córte Suprema dictará su reglamento interior y económico, y nombrará todos sus empleados subalternos.
ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL
Artículo 97.- Corresponde á la Corte Suprema y á los tribunales
inferiores ele la Confederacion, el conocimiento y decision de todas
las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitucion, por las
leyes de la Confederacion, y por los tratados con las naciones
extranjeras; de los conflictos entre los diferentes poderes públicos de
una misma Provincia; de las causas concernientes á embajadores,
ministros públicos y cónsules estranjeros; de las causas del
almirantazgo y jurisdiccion marítima; de los recursos de fuerza; de los
asuntos en que la Confederacion sea parte; de las causas que se
susciten entre dos ó mas Provincias; entre una Provincia y los vecinos
de otra; entre los vecinos de diferentes Provincias; entre una
Provincia y sus propios vecinos; y entre una Provincia y un Estado ó
ciudadano extranjero.
Artículo 98.- En estos casos, la Córte Suprema ejercerá su jurisdiccion
por apelacion, segun las reglas y escepciones que prescriba el
Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores,
ministros y cónsules estranjeros, en los que alguna Provincia fuese
parte, y en la decisión de los conflictos entre los poderes públicos de
una misma Provincia, la ejercerá orijinaria y esclusivamente.
Artículo 99.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se
deriven del derecho de acusacion concedido á la Cámara de Diputados, se
terminarán por jurados, luego que se establezca en la Confederacion
esta institucion. La actuacion de estos juicios se hará en la misma
Provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando este se
cometa fuera de los limites de la Confederacion, contra el derecho de
Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que
haya de seguirse el juicio.
Artículo 100.- La traicion contra la Confederacion consistirá
únicamente en tomar las armas contra ella, ó en unirse á sus enemigos
prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial
la pena de este delito; pero ella no pasara de la persona del
delincuente, ni la infamia del reo se trasmitirá á sus parientes de
cualquier grado.
GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 101.- Las Provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitucion al Gobierno federal.
Artículo 102.- Se dan sus propias instituciones locales y se rijen por
ellas. Elijen sus Gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios
de Provincia, sin intervencion del Gobierno federal.
Artículo 103.- Cada Provincia dicta su propia Constitucion, y antes de
ponerla en ejercicio, la remite al Congreso para su exámen, conforme á
lo dispuesto en el artículo 5°.
Artículo 104.- Las Provincias pueden celebrar tratados parciales para
fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos
de utilidad comun, con conocimiento del Congreso federal; y promover su
industria, la inmigracion, la construccion de ferro-carriles y canales
navegables, la colonizacion de tierras de propiedad provincial, la
introduccion y establecimientos de nuevas industrias, la importacion de
capitales estranjeros, y la esploracion de sus ríos, por leyes
protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Artículo 105.- Las Provincias no ejercen el poder delegado a la
Confederacion. No pueden celebrar tratados parciales de carácter
político; ni espedir leyes sobre comercio, ó navegacion interior ó
esterior; ni establecer Aduanas Provinciales; ni acuñar moneda; ni
establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorizacion del
Congreso federal; ni dictar los códigos civil, comercial, penal y de
mineria, despues que el Congreso los haya sancionado; ni dictar
especialmente leyes sobre ciudadania y naturalizacion, bancarrotas,
falsificacion de moneda ó documentos del Estado; ni establecer derecho
de tonelaje; ni armar buques de guerra ó levantar ejércitos, salvó el
caso de invasion exterior ó de un peligro tan inminente que no admita
dilacion, dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar ó recibir
agentes estranjeros; ni admitir nuevas órdenes relijiosas.
Artículo 106.- Ninguna Provincia puede declarar ni hacer la guerra á
otra Provincia. Sus quejas deben ser sometidas á la Corte Suprema de
Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de
guerra civil, calificados de sedicion ó asonada, que el Gobierno
federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 107.- Los Gobernadores de Provincia, son agentes naturales del
Gobierno federal, para hacer cumplir la Constitucion y las leyes de la
Confederacion.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso General Constituyente, en la
Ciudad de Santa Fé el día 1° de Mayo del año del Señor de mi
ochocientos cincuenta y tres.
Facundo Zuviria, Presidente y Diputado por la Provincia de Salta —
Pedro Zenteno, Diputado por Catamarca — Pedro Ferré, Diputado por
Catamarca — Pedro Diez Colodrero, Diputado por Corrientes — Luciano
Torrent, Diputado por Corrientes — Juan Maria Gutierrez, Diputado por
Entre-Rios — José Quintana, Diputado por Jujuy — Manuel Padilla,
Diputado por Jujuy — Agustin Delgado, Diputado por Mendoza — Martin
Zapata, Diputado por Mendoza — Regis Martínez, Diputado por La Rioja —
Salvador Maria del Carril, Diputado por San Juan — Juan del Campillo,
Diputado por Córdoba — Santiago Derqui, Diputado por Córdoba — Ruperto
Godoy, Diputado por San Juan — Delfín B. Huergo, Diputado por San Luis
— Juan Llerena, Diputado por San Luis — Juan Francisco Seguí, Diputado
por Santa-Fe — Manuel Leiva, Diputado por Santa-Fe — Benjamin J.
Lavaísse, Diputado por Santiago del Estero — José Benjamin Gorostiaga,
Diputado por Santiago del Estero — Fray José Manuel Perez, Diputado por
Tucuman — Salustiano Zavalía, Diputado por Tucuman — José María
Zuviria, Secretario.